martes, 22 de noviembre de 2016

CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO

Recopilando información sobre el respecto encontré este pdf de ámbito jurídico que contienes el DECRETO 196 DE 1971, LEY 270 DE 1996, DECRETO 2897 DE 2011, DECRETO 765 DE 1977 y LEY 1123 DE 2007 o CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO, no lo he leído a profundidad y puede estar desactualizado por demás es una útil recopilación sobre el asunto este es el link:

Extractos de la sentencia Sentencia C-290/08


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/ABOGADO-Fines de la profesión

En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.

ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales

La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-En materia de procedimientos disciplinarios y límites constitucionales/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA

DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance

La jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACIÓN DE SANCIONES

En desarrollo de la cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas.

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN LA ASIGNACIÓN DE EFECTOS A LA CARENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto disciplinable no han logrado que su proceder como servidor público o como particular que desempeña funciones públicas, se oriente a la garantía de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, es legítimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduación de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma índole cometidas con anterioridad

REINCIDENCIA-Concepto/REINCIDENCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO-Valoración negativa no plantea desconocimiento del principio non bis in ídem/REINCIDENCIA-No puede concebirse como falta disciplinaria autónoma

El criterio de la reincidencia se encuentra ajustado a la Constitución cuando se concibe como un criterio clasificatorio de las sanciones o como fuente de agravación, y no como falta disciplinaria autónoma

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos

i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición

SANCIONES PERPETUAS, PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición constitucional

AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Margen de discrecionalidad para la individualización de la sanción guiado por parámetros de proporcionalidad/AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Límites a la discrecionalidad para la individualización de la sanción

La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.

ABOGADO-Exclusión de la profesión no puede constituirse en pena imprescriptible/REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Concepto/REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Derecho de estirpe constitucional

La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación. La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria.

REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Inconstitucionalidad de la valoración de la conducta del sancionado para su reincorporación al ejercicio de la profesión

La rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, toda vez que el legislador no puede autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria.


LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO DE 2007 Por Libardo Orlando Riascos Gómez (*)

Interesante monografía sobre las faltas disciplinaria y un completo análisis de las mismas: concepto, naturaleza, clases de tipos etc.   
Fuente:

Sentencia C-884/07



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen

El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada  al logro de los fines de la profesión en procura de que  su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario

El establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado y a la construcción de  un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia exclusiva del legislador ordinario

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Por regla general, los regímenes sancionatorios en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administración del poder sancionatorio, deben impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. De manera excepcional, en algunos ámbitos normativos sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual la acción no puede iniciarse sino a instancia de la víctima o perjudicado con la infracción, y se prevé así mismo la correlativa potestad del ofendido de poner fin a la acción penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta opción, en los eventos específicamente previstos en la Ley, se permite a los particulares disponer el inicio o culminación de una actuación, esto último a través de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del procedimiento. La aceptación del desistimiento con efectos extintivos de la acción constituye una decisión del legislador en materia sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y entidad de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en la infracción; (ii) el interés público o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) la potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses estatales de prevención involucrados en las prohibiciones correspondientes, entre otros. Para la jurisprudencia, es la naturaleza pública o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesión, lo que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de la acción,  o su impulso oficioso

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Límites

Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de  los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra  parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y  el debido proceso.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Clases

MULTA COMO SANCION DISCIPLINARIA-Sanción autónoma o concurrente.

Tal como lo señala la demandante, el legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en principio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción  autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la sanción

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Reglas que guían el control de constitucionalidad en esta materia

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS

El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en  que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente.

APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS EN COLOMBIA
Por Cielo Esperanza Villamil Russy 2

Del documento resalto el análisis comparativo del DECRETO 196 DE 1971 Y LA LEY 1123 DE 2007.
(solo se puede descargar)

REVISTA DE DERECHO PRINTIPIA JURIS DE LA UNIVERSIDAD
SANTO TOMAS
Se hace un desglose de los antecedentes legislativos del Código Disciplinario del abogado, se analizan sus principios, procedimientos y demás con algunos cuadros sinópicos.


Fuente: http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/view/493/516













PRESENTACIÓN EN POWER POINT DE CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO


Presentación del tema con cuadros sinópticos en forma de diapositivas para exposición.  

CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE ABOGADOS
(Encontré este documento de Word espero que sea de ayuda, sobre un supuesto jurídico de frecuente ocurrencia dentro del ejercicio de la abogacía)

“No se puede servir a Dios y al Diablo al mismo tiempo”[1]

Por Natalia Tobón[2]
Bogotá, Colombia

No importa su especialidad ni el país donde ejerza el derecho, siempre, leáse bien, siempre, el abogado estará bajo la amenaza de incurrir en la falta disciplinaria y en el delito de atender clientes que tienen un conflicto de interés[3].
Específicamente en Colombia el conflicto de interés está consagrado como una falta de lealtad con el cliente así[4]:

 “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”.

También está tipificado en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera[5]: Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión. Si la conducta tiene que ver con un asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Como se trata de un tema complejo, es menester abordarlo por partes:

  1. Lo que se contrapone deben ser los intereses, no las personas

La jurisprudencia colombiana ha dicho que hay contraposición de intereses cuando éstos concurren a un mismo propósito ó mejor, cuando persiguen el mismo objetivo. Por ejemplo, hay conflicto de intereses cuando en una misma demanda el abogado representa tanto al demandante como a cualquiera de los demandados[6].

Sin embargo, el anterior, aunque es el caso típico del conflicto de interés, no es el único. Puede haber conflicto de intereses aunque el abogado no represente simultánea o sucesivamente a personas que estén en los dos extremos de la litis[7].

Así las cosas, para verificar si hay conflicto de interés hay analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no del lugar que éste ocupa en la litis.

Lo contrario, es decir, prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquél que fue su contraparte en un asunto diferente sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión porque el abogado no podría intervenir en aquellos asuntos donde “figurara como parte una persona a la cual se hubiese representado en una gestión anterior”[8].

En consecuencia, “para que se produzca la falta es menester que se contrapongan los intereses y no las personas” [9].

b. La contraposición de intereses puede ser simultánea o sucesiva

La contraposición de intereses puede ser simultanea (al demandante y demandado; al sindicado de un delito y a la parte civil; al ejecutante que pide el secuestro de un bien y al tercero opositor al secuestro ó sucesivo) o sucesiva (primero al demandante en proceso civil ordinario y luego al ejecutado para hacer efectiva la sentencia que haya recaído en aquel proceso; al pretendido hijo natural en proceso de filiación y luego a los hijos legítimos que se opongan a que aquél se lleve parte de la masa herencial). “Lo fundamental, en todos los casos, es que el abogado no puede asumir la segunda representación o el patrocinio, o prestar asesoría sin entrar en contradicción con la que prestó o llevó en primer término o ya está prestando” [10].

c. La autorización para representar intereses contrapuestos debe ser expresa

La autorización para representar a personas con intereses contrapuestos debe ser expresa y no tácita[11].

d. El caso de las firmas de abogados

En vigencia del Decreto 196 de 1971 que nada decía sobre firmas de abogados, hubo quienes sostenían que diferentes áreas de práctica de una firma podían atender diversos clientes que tuvieren intereses contrapuestos en un mismo asunto, pues al fin y al cabo las áreas de práctica de las firmas generalmente funcionan de manera independiente y además, están conformadas por abogados diferentes. Sin embargo, el Código Disciplinario de los Abogados de 2007 dejó sin piso esa posibilidad, al señalar que  “los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” incurrirán en una falta de lealtad ante el cliente.

e. Otras legislaciones

En otros países existe una regulación mucho más amplia de la figura del conflicto de intereses. Se trata no sólo de evitar que los abogados actúen simultánea o sucesivamente defendiendo intereses contrapuestos sino de que los abogados guarden en todo momento la lealtad e independencia en el ejercicio de su profesión. Por ejemplo, las  Model Rules of Professional Conduct de la American Bar Association -ABA-, disponen  que existen dos tipos de limitaciones para representar a un cliente[12]:

  • Limitaciones materiales: Las limitaciones materiales se presentan cuando la representación de un cliente puede ser adversa a los intereses de otro cliente actual o antiguo. No necesariamente debe tratarse de clientes que tengan intereses contrapuestos. Por ejemplo, cuando se representa a varias personas que quieren constituir una sociedad o un joint venture, aunque todas esas personas desean lo mismo –constituir la sociedad-, es posible que la representación de uno perjudique o beneficie a otro.

  • Limitaciones personales: Cuando dos o mas abogados que representan a diversos clientes en un caso o en casos relacionados se encuentran vinculados por lazos de sangre o matrimonio, existe un alto riesgo de que se revelen las confidencias y que estos lazos interfieran con la independencia del juicio del profesional. Algo similar ocurre con el abogado que mantiene relaciones sexuales con su cliente. La ABA considera que el abogado puede perder independencia en el quehacer profesional.  

El Código Disciplinario del Abogado en Colombia contempla algunas situaciones similares a las descritas por la ABA, así[13]:

“Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…)
h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional”.

Así mismo, el artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado señala que es una falta disciplinaria violar el deber de independencia profesional que consiste en:
 “Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas así como las filosóficas, o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan”[14].

Existen otros dos temas relacionados con el conflicto de interés que han generado controversia: el del abogado que cambia de opinión al cambiar de cliente y el del abogado que trabaja para una firma de abogados y se pasa a laborar a otra firma que defiende a alguien que es o era contraparte de un cliente de la firma inicial.

En cuanto al primer punto se ha discutido si existe conflicto de interés cuando un abogado sostiene una tesis en un proceso o en un artículo académico y luego, en otro caso o artículo, defiende la tesis contraria. La American Bar Association –ABA- considera que los abogados pueden variar libremente la tesis o la posición jurídica que mantienen en un proceso, en un artículo académico ó en un concepto legal, a menos que su tesis inicial haya sido la creadora de un precedente, es decir, de una de aquellas decisiones judiciales que fijan los parámetros en una materia determinada[15]

En Estados Unidos también se ha analizado el caso del abogado que trabajando en una firma de abogados se pasa a trabajar a otra que representa a un cliente que es contraparte de un cliente de la firma donde trabajaba antes. Para resolver el posible conflicto de interés que se puede presentar allí, el Comité de Ética de la barra de abogados de California sugirió el procedimiento siguiente: Si el abogado que cambió de firma no tuvo acceso a información confidencial, entonces no es necesario que la segunda firma deje de atender al cliente. Si el abogado tuvo acceso a información confidencial, entonces el cliente de la  primera firma puede solicitar que la segunda firma sea descalificada por presentarse un conflicto de interés -presentando pruebas- ó renunciar a la descalificación de esa firma[16].

Finalmente, el Código Deontológico de la Abogacía Española se refiere a algunos aspectos del conflicto de interés –conflicto de intereses entre el abogado y el cliente, objetividad en la redacción de documentos- que no hemos mencionado hasta ahora[17]:

“El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado.
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad”.


EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS ABOGADOS EN EL CDA
Por Libardo Orlando Riascos Gómez


Otra presentación donde se desmenuza en forma de presentación el procedimiento disciplinario.



martes, 1 de noviembre de 2016

DE LOS ALIMENTOS EN COLOMBIA PARA MENORES

DE LOS ALIMENTOS EN COLOMBIA PARA MENORES

Nota: Este artículo está en construcción y es susceptible de complementación.


Esta es un breve recopilación de diferentes fuentes que he encontrado sobre el tema de los alimentos navegando por la red.

No sobra recordar que no soy experto en el asunto simplemente lo hago a manera de leve explicación la cual puede contener  errores.

Primero que todo habría que buscar una categorización simple de que clases de alimentos existen encuadrados en la legislación colombiana y de inmediato se me viene a la mente la manida diferenciación clásica según la cual se  tiene en cuenta el estatus de sujeto frente a aspecto de la mera sobrevivencia: Congruos los primeros y necesarios los segundos.


“ALIMENTOS-Clasificación

Los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos son los que "le dan lo que basta para sustentar la vida", tal y como lo precisa  el artículo 413 del Código Civil acusado en la presente oportunidad.”

Entonces surge la pregunta a que personas le corresponden unos y otros?

La respuesta se encuentra en el Código Civil y El Código de la Infancia y la Adolescencia matizando con la jurisprudencia sobre el particular.

Personalmente me pareció muy interesante la sentencia C 156/03 de la Corte Constitucional, en donde se subrayan las definiciones atrás mencionadas y nos dice a quien corresponde cada tipo de alimento llegando a la conclusión que los alimentos necesarios solo se les deben a los hermanos:

ALIMENTOS CONGRUOS-A quienes se deben
 Se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa. Además, por motivos de equidad, un compañero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidió esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, “siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho”. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos.“


Ahora bien si sabemos sobre que personas recae la obligación alimentaria, deberíamos saber que rubros comprende la misma, y entre los principales tenemos: los alimentos en sí (comida), la educación (útiles, uniformes, refrigerios, ruta escolar) salud y vestido (mudas de ropa: pantalón o vestido, camisa, zapatos, medias y ropa interior.

Pero como se traduce lo anterior a una suma dineraria específica, o sobre que parámetros se traza?

Lo primero a determinar es el salario devengado por parte  del padre que debe alimentos, aspecto que si o se logra establecer se presume que es el salario mínimo.

Pero que parte del salario corresponde a la cuota alimentaria?

La verdad sobre el particular no he podido establecer una fuente veraz, pero las que he encontrado hacen referencia a un porcentaje entre el 25% y el 35%.

Para finalizar se debe aclarar que los funcionarios competentes para conocer de la solicitud de fijación de cuota alimentaria principalmente son las procuradurías o las inspecciones de familia.


Mediante la figura de la conciliación ante dichas autoridades se fija la cuota y se consigna en un acta de conciliación, la cual presta merito ejecutivo, lo que significa en palabras sencillas es que el acta equivale a una letra o un cheque, con el cual se puede embargar el sueldo o los bienes del deudor.

Aquí enlace de video en el que se ilustra el desarrollo de una audiencia de conciliación de alimentos:


El sueldo se puede embargar hasta en un 50%.

Qué pasa si el deudor de alimentos no cuenta con el dinero suficiente para pagar una cuota al menor alimentario?

Debe acudir a una diligencia de conciliación que como se dijo es ante las procuradurías o las inspecciones de familia y si no se llega a un acuerdo entre la partes, el deudor queda habilitado para acudir al Juez de Familia Competente para iniciar un proceso verbal sumario con el propósito de que se “disminuya la cuota alimentaria” este proceso por ser de única instancia no posee apelación.

En este caso el alimentante deberá probar los siguientes aspectos para que le prospere la acción:

-Variación negativa de la capacidad económica alimentante.   

- Variación negativa de las necesidades del alimentario.

- Existencia de otras obligaciones alimentarias: Para con otros hijos, padres o esposa.   

Sobre lo anterior se puede consultar el Código de La Infancia y la adolescencia o ley LEY 1098 DE 2006, en especial su artículo 129 y s.s.

Esta ley se puede consultar en este enlace:


Ejemplo práctico:
Pedro Pérez tiene 1 hijo con María Rodríguez.
Pedro tiene un sueldo de $1.000.000.oo
Entonces la cuota mensual debería ser entre la suma de $250.000.oo y $350.000.oo
Si se niega a pagar se le puede embargar hasta el 50% del sueldo es decir $500.000.oo
Si Pedro tiene nuevos hijos la cuota en teoría debería ser disminuida.  


Ejemplo básico del acta de conciliación de alimentos:

1. El Señor PEDRO PÉREZ se obliga a dar la suma mensual de $250.000.oo por concepto de alimentación al meno JUNIOR PEREZ.  La Suma que será cancelada los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del próximo mes de agosto del año 1789.

2. El señor PEDRO PÉREZ, se obliga a dar a su hijo JUNIOR PEREZ, dos mudas de ropa determinadas así: (discriminar y detallar cada prenda) Estas mudas de ropa serán entregadas los días 24 de diciembre y 25 de junio  de cada año. El valor estimado por cada muda de ropa es $100.000.oo En caso de incumplimiento por parte del señor PEDRO PÉREZ, será exigible a través de un cobro ejecutivo.

3. El señor PEDRO PÉREZ  y la señora MARÍA RODRÍGUEZ, acuerdan compartir los gastos de educación y salud por partes iguales. Caso en el cual la señora MARÍA RODRÍGUEZ, se obliga a entregarle un recibo o cuenta de cobro al señor PEDRO PÉREZ, para que a más tardar, dentro de los 5 días siguientes a la entrega del recibo para que sea cancelada la suma correspondiente al cincuenta por ciento por el padre de la menor.
Estando las partes de acuerdo el conciliador le dio su aprobación al presente arreglo.
FIRMAS.



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FIRMA
     
PROCESO PENAL POR EL DELITO DE INSISTENCIA ALIMENTARIA

Este se puede solucionar a través de las siguientes figuras jurídico procesales:

Preclusión: Por indemnización y pago.

Principio de Oportunidad en ocasiones con suspensión del procedimiento a prueba (cuando se acuerda durante el proceso entre las partes el pago de lo debido por un lapso corto de tiempo).

Fuente
https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/handle/10654/13906/EL%20DELITO%20DE%20INASISTENCIA%20ALIMENTARIA%20EN%20EL%20.pdf;jsessionid=F1DC7946E4FA673F59778DAA40E3B17F?sequence=2