CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO
Recopilando información sobre el respecto encontré este
pdf de ámbito jurídico que contienes el DECRETO 196 DE 1971, LEY 270 DE 1996, DECRETO
2897 DE 2011, DECRETO 765 DE 1977 y LEY 1123 DE 2007 o CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL
ABOGADO, no lo he leído a profundidad y puede estar desactualizado por demás es
una útil recopilación sobre el asunto este es el link:
Extractos de la sentencia Sentencia C-290/08
Link de la fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-290-08.htm
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/ABOGADO-Fines de la profesión
En relación con los fines de la profesión, puede
afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las función social
que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los
artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados
por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como:
observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los
derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y
los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o
fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos
(Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16).
La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra
íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica.
ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo
derechos fundamentales
La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o
irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos
derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho
de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la
administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales
que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y
la buena fe.
MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-En materia de
procedimientos disciplinarios y límites constitucionales/RESERVA DE LEY EN
MATERIA DISCIPLINARIA
DERECHO
DISCIPLINARIO-Contenido y alcance
La jurisprudencia constitucional ha señalado que su
ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas
disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta,
y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran
la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a
través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACIÓN DE
SANCIONES
En desarrollo de la cláusula general de competencia,
corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las
penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios
orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que
le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de
justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas.
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN LA ASIGNACIÓN DE EFECTOS A LA
CARENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto
disciplinable no han logrado que su proceder como servidor público o como
particular que desempeña funciones públicas, se oriente a la garantía de la
efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución,
es legítimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduación
de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma índole
cometidas con anterioridad
REINCIDENCIA-Concepto/REINCIDENCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO-Valoración
negativa no plantea desconocimiento del principio non bis in ídem/REINCIDENCIA-No
puede concebirse como falta disciplinaria autónoma
El criterio de la reincidencia se encuentra ajustado a
la Constitución cuando se concibe como un criterio clasificatorio de las
sanciones o como fuente de agravación, y no como falta disciplinaria autónoma
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos
i) Que la sanción sea establecida directamente por el
legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto
merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté
definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan
razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con
un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y
proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión
la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al
momento de su imposición
SANCIONES
PERPETUAS, PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición constitucional
AUTORIDAD
DISCIPLINARIA-Margen de discrecionalidad
para la individualización de la sanción guiado por parámetros de
proporcionalidad/AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Límites a la discrecionalidad
para la individualización de la sanción
La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en
el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la
explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un
catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y
particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden
exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta,
valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de
proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa
consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos
criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la
vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo
proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.
ABOGADO-Exclusión de la profesión no puede constituirse en
pena imprescriptible/REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Concepto/REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Derecho de estirpe constitucional
La exclusión de la profesión tal como está concebida
en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena
imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al
ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio
de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y
absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una
prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la
rehabilitación. La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del
prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en
que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria.
REHABILITACIÓN DEL
ABOGADO-Inconstitucionalidad de la valoración de la conducta
del sancionado para su reincorporación al ejercicio de la profesión
La rehabilitación sólo puede estar condicionada al
cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, toda vez que el
legislador no puede autorizar que se limite a una persona, de manera
permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida
sancionatoria.
LAS
FALTAS DISCIPLINARIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO DE 2007 Por
Libardo Orlando Riascos Gómez (*)
Interesante monografía sobre las faltas disciplinaria
y un completo análisis de las mismas: concepto, naturaleza, clases de tipos
etc.
Fuente:
Sentencia C-884/07
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo
CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen
El poder disciplinario
constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y
vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada
al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea
compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y
principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión
de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado,
implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación
legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente
autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o
irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de
diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre,
el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a
la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la
eficacia, la celeridad y la buena fe.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario
El establecimiento de un
régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa,
pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer,
con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución
de los fines del estado y a la construcción de un ejercicio profesional
ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente
intensidad de las sanciones aplicables
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia
exclusiva del legislador ordinario
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION
Por regla general, los
regímenes sancionatorios en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad,
en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administración
del poder sancionatorio, deben impulsar la actuación sin contar necesariamente
con el concurso de los afectados por la conducta investigada. De manera
excepcional, en algunos ámbitos normativos sancionatorios se acoge el principio
dispositivo en virtud del cual la acción no puede iniciarse sino a instancia de
la víctima o perjudicado con la infracción, y se prevé así mismo la correlativa
potestad del ofendido de poner fin a la acción penal mediante la figura del
desistimiento. Conforme a esta opción, en los eventos específicamente previstos
en la Ley, se permite a los particulares disponer el inicio o culminación de
una actuación, esto último a través de la figura del desistimiento que implica
el abandono voluntario del procedimiento. La aceptación del desistimiento con
efectos extintivos de la acción constituye una decisión del legislador en
materia sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales
como (i) la naturaleza y entidad de los bienes jurídicos que se encuentran
comprometidos en la infracción; (ii) el interés público o privado involucrado
en la conducta correspondiente; (iii) la potencialidad lesiva que la conducta
represente; (iv) los intereses estatales de prevención involucrados en las
prohibiciones correspondientes, entre otros. Para la jurisprudencia, es la naturaleza pública o privada de los
intereses que han sido objeto de amenaza o lesión, lo
que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos
de la acción, o su impulso oficioso
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Límites
Las limitaciones constitucionales que se imponen a la
potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se encuentran
plenamente justificadas por la entidad de los valores e intereses que se
encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con
los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y cumplida
administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de las
relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra parte, los derechos
fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el
derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y el debido
proceso.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Clases
MULTA COMO SANCION
DISCIPLINARIA-Sanción autónoma o
concurrente.
Tal como lo señala la
demandante, el legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones
que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula
sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en principio, un catálogo de sanciones
que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios
objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé.
De manera particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como
sanción autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de
suspensión o exclusión de la profesión, permitiéndosele a la autoridad
disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera
muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la
propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la
sanción
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Reglas que guían el control de constitucionalidad en
esta materia
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA
NULIDAD EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS
El Código disciplinario de los
abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho
procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto
procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley,
criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en que no
toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si
oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la
consagración de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad
no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto
para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente.
APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS
ABOGADOS EN COLOMBIA
Por
Cielo Esperanza Villamil Russy 2
Del documento resalto el análisis comparativo del DECRETO 196 DE 1971 Y LA LEY 1123 DE 2007.
(solo se puede descargar)
REVISTA
DE DERECHO PRINTIPIA JURIS DE LA UNIVERSIDAD
SANTO
TOMAS
Se hace un desglose de los antecedentes legislativos del Código Disciplinario del abogado, se analizan sus principios, procedimientos
y demás con algunos cuadros sinópicos.
Fuente: http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/view/493/516


Fuente: http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/view/493/516

Presentación del tema con cuadros sinópticos en
forma de diapositivas para exposición.
CONFLICTOS
DE INTERÉS ENTRE ABOGADOS
(Encontré
este documento de Word espero que sea de ayuda, sobre un supuesto jurídico de
frecuente ocurrencia dentro del ejercicio de la abogacía)
“No se puede servir a Dios y al
Diablo al mismo tiempo”[1]
Por
Natalia Tobón[2]
Bogotá,
Colombia
No importa su especialidad ni el país donde ejerza
el derecho, siempre, leáse bien, siempre, el abogado estará bajo la amenaza de
incurrir en la falta disciplinaria y en el delito de atender clientes que
tienen un conflicto de interés[3].
Específicamente en Colombia el conflicto de interés
está consagrado como una falta de lealtad con el cliente así[4]:
“Asesorar,
patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan
intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el
consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.
En esta falta también pueden incurrir
los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen
intereses contrapuestos”.
También está tipificado en el Código Penal Colombiano
de la siguiente manera[5]: Infidelidad
a los deberes profesionales. El apoderado que en asunto judicial o
administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se
le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses
contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho,
incurrirá en prisión. Si la conducta tiene que ver con un asunto penal, la pena
imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Como se trata de un
tema complejo, es menester abordarlo por partes:
- Lo que se
contrapone deben ser los intereses, no las personas
La
jurisprudencia colombiana ha dicho que hay contraposición de intereses cuando
éstos concurren a un mismo propósito ó mejor, cuando persiguen el mismo
objetivo. Por ejemplo, hay conflicto de intereses cuando en una misma demanda el
abogado representa tanto al demandante como a cualquiera de los demandados[6].
Sin
embargo, el anterior, aunque es el caso típico del conflicto de interés, no es
el único. Puede haber conflicto de intereses aunque el abogado no represente
simultánea o sucesivamente a personas que estén en los dos extremos de la litis[7].
Así
las cosas, para verificar si hay conflicto de interés hay analizar la conducta
del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y
no del lugar que éste ocupa en la litis.
Lo
contrario, es decir, prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquél que
fue su contraparte en un asunto diferente sería restringir de manera
desproporcionada el ejercicio de la profesión porque el abogado no podría
intervenir en aquellos asuntos donde “figurara como parte una persona a la cual
se hubiese representado en una gestión anterior”[8].
En
consecuencia, “para que se produzca la falta es menester que se contrapongan
los intereses y no las personas” [9].
b. La contraposición de intereses
puede ser simultánea o sucesiva
La
contraposición de intereses puede ser simultanea (al demandante y demandado; al
sindicado de un delito y a la parte civil; al ejecutante que pide el secuestro
de un bien y al tercero opositor al secuestro ó sucesivo) o sucesiva (primero
al demandante en proceso civil ordinario y luego al ejecutado para hacer
efectiva la sentencia que haya recaído en aquel proceso; al pretendido hijo
natural en proceso de filiación y luego a los hijos legítimos que se opongan a
que aquél se lleve parte de la masa herencial). “Lo fundamental, en todos los
casos, es que el abogado no puede asumir la segunda representación o el
patrocinio, o prestar asesoría sin entrar en contradicción con la que prestó o
llevó en primer término o ya está prestando” [10].
c. La autorización para representar
intereses contrapuestos debe ser expresa
La
autorización para representar a personas con intereses contrapuestos debe ser
expresa y no tácita[11].
d. El caso de las firmas de
abogados
En vigencia del Decreto 196 de 1971 que nada decía
sobre firmas de abogados, hubo quienes sostenían que diferentes áreas de
práctica de una firma podían atender diversos clientes que tuvieren intereses
contrapuestos en un mismo asunto, pues al fin y al cabo las áreas de práctica
de las firmas generalmente funcionan de manera independiente y además, están
conformadas por abogados diferentes. Sin embargo, el Código Disciplinario de
los Abogados de 2007 dejó sin piso esa posibilidad, al señalar que “los miembros de una misma firma o sociedad
de abogados que representen intereses contrapuestos” incurrirán en una falta de
lealtad ante el cliente.
e. Otras legislaciones
En
otros países existe una regulación mucho más amplia de la figura del conflicto
de intereses. Se trata no sólo de evitar que los abogados actúen simultánea o sucesivamente
defendiendo intereses contrapuestos sino de que los abogados guarden en todo
momento la lealtad e independencia en el ejercicio de su profesión. Por
ejemplo, las Model Rules of Professional Conduct de la American Bar Association
-ABA-, disponen que existen dos tipos de limitaciones para
representar a un cliente[12]:
- Limitaciones
materiales: Las limitaciones materiales se presentan cuando la
representación de un cliente puede ser adversa a los intereses de otro
cliente actual o antiguo. No necesariamente debe tratarse de clientes que
tengan intereses contrapuestos. Por ejemplo, cuando se representa a varias
personas que quieren constituir una sociedad o un joint venture, aunque todas esas personas desean lo mismo
–constituir la sociedad-, es posible que la representación de uno
perjudique o beneficie a otro.
- Limitaciones
personales: Cuando dos o mas abogados que representan a diversos clientes
en un caso o en casos relacionados se encuentran vinculados por lazos de
sangre o matrimonio, existe un alto riesgo de que se revelen las
confidencias y que estos lazos interfieran con la independencia del juicio
del profesional. Algo similar ocurre con el abogado que mantiene
relaciones sexuales con su cliente. La ABA considera que el abogado puede
perder independencia en el quehacer profesional.
El
Código Disciplinario del Abogado en Colombia contempla algunas situaciones
similares a las descritas por la ABA, así[13]:
“Constituyen
faltas de lealtad con el cliente:
(…)
h)
Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o
cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar
motivo determinante para interrumpir la relación profesional”.
Así
mismo, el artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado señala que es una
falta disciplinaria violar el deber de independencia profesional que consiste
en:
“Mantener en todo momento su independencia
profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas así como
las filosóficas, o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio
de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los
principios que la orientan”[14].
Existen
otros dos temas relacionados con el conflicto de interés que han generado
controversia: el del abogado que cambia de opinión al cambiar de cliente y el
del abogado que trabaja para una firma de abogados y se pasa a laborar a otra
firma que defiende a alguien que es o era contraparte de un cliente de la firma
inicial.
En
cuanto al primer punto se ha discutido si existe conflicto de interés cuando un
abogado sostiene una tesis en un proceso o en un artículo académico y luego, en
otro caso o artículo, defiende la tesis contraria. La American Bar Association –ABA- considera que los abogados pueden
variar libremente la tesis o la posición jurídica que mantienen en un proceso,
en un artículo académico ó en un concepto legal, a menos que su tesis inicial
haya sido la creadora de un precedente, es decir, de una de aquellas decisiones
judiciales que fijan los parámetros en una materia determinada[15].
En
Estados Unidos también se ha analizado el caso del abogado que trabajando en
una firma de abogados se pasa a trabajar a otra que representa a un cliente que
es contraparte de un cliente de la firma donde trabajaba antes. Para resolver
el posible conflicto de interés que se puede presentar allí, el Comité de Ética
de la barra de abogados de California sugirió el procedimiento siguiente: Si el
abogado que cambió de firma no tuvo acceso a información confidencial, entonces
no es necesario que la segunda firma deje de atender al cliente. Si el abogado
tuvo acceso a información confidencial, entonces el cliente de la primera firma puede solicitar que la segunda
firma sea descalificada por presentarse un conflicto de interés -presentando
pruebas- ó renunciar a la descalificación de esa firma[16].
Finalmente,
el Código Deontológico de la Abogacía Española se refiere a algunos aspectos
del conflicto de interés –conflicto de intereses entre el abogado y el cliente,
objetividad en la redacción de documentos- que no hemos mencionado hasta ahora[17]:
“El
Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que
esté defendiendo, o con los del propio abogado.
Caso
de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá
renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para
intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin
embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones
de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza
contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita
objetividad”.
EL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS ABOGADOS EN EL CDA
Por
Libardo Orlando Riascos Gómez
Otra presentación donde se desmenuza en forma de presentación
el procedimiento disciplinario.