SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCION
Partiendo del principio de
supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º superior y en
concordancia con el artículo 241, el cual establece que “a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución
(...)”,
CONTROL
CONSTITUCIONAL
En la Constitución del 91 le está
dado eminentemente a la Corte Constitucional a través de varios mecanismos.
CONTROL PREVIO:
Leyes Estatutarias (Articulo 152 C.N ).
1. CONTROL PREVIO EXCEPCIONAL: Se realiza
sobre los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad.
2. CONTROL PREVIO AUTOMÁTICO: Respecto de
los proyectos de leyes estatutarias.
CONTROL POSTERIOR: Sera Automático en aquellos casos contemplados
expresamente en la Constitución, y en las demás situaciones sólo se realizará
una vez se haya interpuesto una acción que de inicio a un proceso de revisión
(Acción de Inconstitucionalidad).
1. CONTROL POSTERIOR DE CARÁCTER AUTOMÁTICO
que se ejerce sobre los decretos expedidos durante los estados
de excepción, las leyes aprobatorias de tratados
públicos y las leyes que convocan a una asamblea
nacional constituyente o a un referendo
constitucional; y
2. CONTROL POSTERIOR POR VÍA ACTIVA sobre
los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con fuerza
de ley que no se encuentran dentro de las categorías anteriores, el cual se
ejerce cuando un ciudadano ha interpuesto una acción de
inconstitucionalidad.
CONTROL DIFUSO:
El operador Jurídico por vía de Excepción De Constitucionalidad.
a . Principio de excepción de
inconstitucionalidad (art. 4 inc. 1 C. N y ley 57/87 art. 5)
b . Acción pública de inconstitucionalidad:
LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
INSCONSTITUCIONALIDAD
POR VICIO DE FORMA: La ley se puede volver a presentar.
INSCONSTITUCIONALIDAD
POR VICIO DE FONDO: Desaparece del mundo jurídico.
La Acción pública de
inconstitucionalidad Procede contra lo siguiente.
ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCIÓN:
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 374 superior, existen tres formas por medio de las cuales puede ser
modificada la Carta: mediante un ACTO LEGISLATIVO, por
una ASAMBLEA
CONSTITUYENTE o directamente por el pueblo mediante un REFERENDO CONSTITUCIONAL.
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN POPULAR
De acuerdo con el artículo 103 de
la Constitución Colombiana: “El Estado contribuirá a la organización, promoción
y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.
Son el voto, el referendo, el
plebiscito, cabildo abierto, consulta popular, revocatoria del mandato,
iniciativa legislativa.
Están reglamentados bajo la Ley
134 de 1994, la cual expone paso a paso los requerimientos y las etapas de los
mecanismos y “establece las normas fundamentales por las que se regirá la
participación democrática de las organizaciones civiles”.
La acción de inconstitucionalidad
procede específicamente sobre:
Referendo sobre leyes
Consulta popular del orden nacional
Plebiscitos del orden nacional
LEYES
1. Las leyes ordinarias,
2. Las leyes especiales, entre las cuales se encuentran:
- Las leyes orgánicas;
- Las leyes generales, cuadro o marco;
- Las leyes de facultades extraordinarias;
- Las leyes de autorizaciones;
- Las leyes de mandato de intervención en la economía;
- La ley del plan de desarrollo,
- La ley del presupuesto.
- Las leyes estatutarias (casos excepcionales)
- Los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, anteriores a la Constitución de 1991.
DECRETOS CON FUERZA DE LEY
Decretos extraordinarios: Según el
numeral 10o del artículo 150 superior, el Congreso podrá “revestir, hasta por
seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje.
Decreto mediante el cual se pone en
vigencia el plan nacional de inversiones públicas: El artículo 341 superior
regula todo lo relacionado con el plan nacional de desarrollo el cual debe ser
aprobado siguiendo las disposiciones contempladas en la Ley 152 de 1994,
“Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo”.
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