sábado, 2 de febrero de 2019

DERECHOS FUNDAMENTALES DELOS INTERNOS, FUNCIÓN DE LAS PENAS, PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS
 Sentencia T-213/11
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los  derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos [7]:
(i)                 LOS DERECHOS INTOCABLES, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición,

(ii)               LOS DERECHOS SUSPENDIDOS, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,

(iii)             LOS DERECHOS RESTRINGIDOS, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.
5. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 10 establece que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del texto original).
En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999 determinó que: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”[9].
Así mismo, los artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 1993 establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad establece que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.
Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión pasará a pronunciarse sobre determinados programas de redención de pena.
5.1 TRABAJO PENITENCIARIO
El Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 79 que: “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados”.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la legitimidad del trabajo obligatorio, por ser un elemento dignificante que ayuda a la realización personal, de conformidad con el Convenio 29 de la OIT. Así mismo, ha señalado que, de acuerdo con la Carta Política, el trabajo goza de una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber, lo que explica que el citado convenio de la OIT, en su art. 2o., num. 1º, admita el trabajo forzado en las cárceles como un medio adecuado para alcanzar los fines de la pena.
De igual forma, la Ley 65 de 1993, en su artículo 82, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir pena a través del trabajo penitenciario.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-1303 de 9 de diciembre de 2005[13] señaló que: “En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garantías que les son propias”. (Subrayado fuera del texto)
5.2 EDUCACIÓN Y ENSEÑANZA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral”.



Conforme con lo anterior, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión.
De igual manera, el Código Penitenciario y Carcelario,[14] en sus artículos 97 y 98, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas de enseñanza y de educación.
Sobre el particular, es importante señalar que en la Sentencia T-219 de 1993[15] la Corte sostuvo que: “no solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención (Código de Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva de los reclusos”.
6. FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS
Según el artículo 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, lo anterior por decisión propia o por solicitud de los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos.
En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales”[18].
Sobre el particular, el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad.
Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión.
En cuanto a la validez constitucional del ejercicio de la facultad discrecional del Inpec de trasladar de establecimiento a los internos, encontramos, por ejemplo, la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000, en la cual la Corte Constitucional abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la Penitenciaria La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el condenado consideraba irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas”.

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DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS
FUENTE
INTOCABLES: a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición
RESTRINGIDOS: los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.
1. DERECHO A LA VIDA: esto visto desde el punto de vista que el Estado debe procurar un modelo de vida digno en prisión. (DERECHO INTOCABLE) Art. 11 C.N.
2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL: Los reclusos deben estar protegidos contra conductas violentas que perjudiquen o deterioren su salud física, sicológica o moral, como las torturas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Algunos ejemplos de estos tratos prohibidos son la incomunicación, el aislamiento prolongado, los golpes, etc. (DERECHO INTOCABLE)
3. DERECHO A LAS LIBERTADES DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN: Las personas privadas de libertad gozan de autodeterminación para obrar de acuerdo con los dictados morales de su razón y de la religión que eventualmente practiquen. (DERECHO INTOCABLE) Art.18 y 19 C.N.
Ley 65/93 ART 152. FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
4. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD: Esta libertad garantiza la protección de la autonomía personal de los reclusos, esto es, que pueden elegir libremente sus planes de vida y para adoptar los ideales que considere deben regirlo. (RESTRINGIDO) Art. 16 C.N
T-002/18 Visita íntima: La expresión “visita conyugal” implica una regresividad: ligado al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar.
5. DERECHO A LA INTIMIDAD: Las personas privadas de libertad están protegidas contra intromisiones ilícitas de autoridades o de particulares en hechos propios de la vida personal. (RESTRINGIDO)
6. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN: la facultad para expresar sus opiniones y pensamientos por cualquier medio (como por ejemplo, carteleras, volantes, periódicos, dibujos, comunicados, caricaturas) y para recibir conocimientos, datos y noticias que sean de su interés. (RESTRINGIDO) Art.20 C.N
LEY 65 DE 1993 ART 110. INFORMACIÓN EXTERNA.
Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.
Tienen derecho a un sistema de información.
7. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO: Las personas privadas de libertad tienen derecho a que las faltas contra el reglamento del establecimiento de reclusión “sean investigadas y sancionadas observando, entre otras, las garantías de presunción de inocencia, de defensa material, de presentación, solicitud y contradicción de pruebas, de no ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, de apelar la sanción”. (DERECHO INTOCABLE) Art.29 C.N
(Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 11, 1988) y de obtener un proceso oportuno y sin demoras que afecten su vida.
8. DERECHO AL MÍNIMO VITAL: Las autoridades están obligadas a proveer todos los suministros necesarios para que los reclusos, sin discriminación alguna, obtengan una subsistencia digna. Estos suministros incluyen servicios públicos permanentes y adecuados, atención médica oportuna e idónea, y condiciones de esparcimiento, trabajo, educación y estudio decorosas. (CPC, 1993, art. 76)
T-793/08 Dotación, relacionado con el mínimo vital y la dignidad humana.
T-143/17 Agua potable y el mínimo vital.
9. DERECHO A LA SALUD: Las autoridades están obligadas a proporcionar una oferta básica de servicios y bienes necesarios para que “los reclusos puedan acceder al más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social.” (ACNUDH, 1988, Principio 25) Esto incluye programas preventivos, centros de atención y personal médico.
10. DERECHO AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO: Los reclusos deben tener la posibilidad real de acceder, en igualdad de condiciones, al conjunto de actividades y programas que se diseñan con los propósitos de rehabilitar a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión y de permitir su pronta reinserción a la sociedad. Art.25 C.N.

LEY 65 DE 1993
TÍTULO I. Contenido y principios rectores - arts. 1 a 13
TÍTULO II. Sistema nacional penitenciario y carcelario - arts. 14 a 34
TÍTULO III. Autoridades penitenciarias y carcelarias - arts. 35 a 37
TÍTULO IV. Administración de personal penitenciario y carcelario - arts. 38 a 50
TÍTULO V. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad - art. 51
TÍTULO VI. Régimen penitenciario y carcelario - arts. 52 a 78
TÍTULO VII. Trabajo - arts. 79 a 93
TÍTULO VIII. Educación y enseñanza - arts. 94 a 103.a
TÍTULO IX. Servicio de sanidad - arts. 104 a 109
TÍTULO X. Comunicaciones y visitas - arts. 110 a 115.a
TÍTULO XI. Reglamento disciplinario para internos - arts. 116 a 139
TÍTULO XII. Evasión - arts. 140 y 141
TÍTULO XIII. Tratamiento penitenciario - arts. 142 a 150
TÍTULO XIV. Atención social, penitenciaria y carcelaria - arts. 151 a 158.a
TÍTULO XV. Servicio pospenitenciario - arts. 159 a 162
TÍTULO XVI. Disposiciones varias - arts. 163 a 174
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. Art.12 C.N.
PENA

PENA
FUNCIÓN
·         PROTECTORA
·         PREVENTIVA
FIN
·         RESOCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 10A. INTERVENCIÓN MÍNIMA. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.
VER ENLACE
Definición: El Sistema Progresivo consiste en obtener la rehabilitación social mediante etapas o grados, es estrictamente científico, porque está basado en el estudio del sujeto y en su progresivo tratamiento, con una base técnica. También incluye una elemental clasificación y diversificación de establecimientos.
·         OBSERVACIÓN DIAGNOSTICO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERNO
·         ALTA SEGURIDAD: PERIODO CERRADO
·         MEDIANA SEGURIDAD: SEMIABIERTO
·         MÍNIMA SEGURIDAD: ABIERTO
·         DE CONFIANZA: COINCIDE CON LA LIBERTAD CONDICIONAL

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Fuente:

“Función Constitucional del Juez de Ejecución de Penas”

El artículo 38 de la ley 906 de 2004, actual Código De Procedimiento Penal
En la Ley 65 de 1993, actual código Penitenciario y Carcelario, su artículo 51

PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


A) EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EJECUTIVA; Si no hay ley no hay pena.
Sub-Principio de Reserva: No afecta todos los derechos.
Sub-Principio de Humanidad: Dignidad humana
Sub-Principio de Igualdad ante la Ley: No discriminación en la ejecución de la pena.
Sub Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario: tratamiento interdisciplinario.
B) EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN;
C) EL PRINCIPIO DE JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN PENAL: Control judicial.
D) EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA EJECUCIÓN PENAL:



DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INTERVIENEN EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA.          
1.       LA LIBERTAD     
2.       LA IGUALDAD  
3.       LA PETICIÓN     
4.       EL DEBIDO PROCESO    

OTROS DERECHOS         
                    La Vida       
                    La Salud
                    La Intimidad
                    El trabajo   
                    La Educación

DERECHOS DE LOS RECLUSOS EN LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
DERECHO A LA LIBERTAD
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN  DE DISCRIMINACIÓN
DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES, DEGRADANTES E INHUMANOS
DERECHO A NO SER SOMETIDO A ESCLAVITUD  O SERVIDUMBRE
DERECHO A NO SUFRIR DETENCIÓN, PRISIÓN O DESTIERRO ARBITRARIOS
DERECHO A UN TRATAMIENTO HUMANO DURANTE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA, EXPRESIÓN Y OPINIÓN
DERECHO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN
DERECHO A LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN PACÍFICA:
El derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica es reconocido y garantizado por ambos Tribunales sustentando que se hace efectivo mediante la conformación de comités, así los internos –bajo condicionamiento- tienen la posibilidad de acceder a estos grupos con el fin de validar el ejercicio del mencionado derecho.

DERECHO A NO SUFRIR INJERENCIA ARBITRARIA EN LA CORRESPONDENCIA
La primacía del orden, la seguridad y la convivencia de los establecimientos preva- lece sobre este derecho de naturaleza fundamental constitucional, siendo restringido por las directivas de los centros de reclusión en la búsqueda de aquellos fines. Los pronunciamientos sobre este derecho hechos por la Corte Constitucional -aunque abarcan muy pocas sentencias- contienen puntos importantes que desarrollan el derecho a no sufrir injerencia arbitraria en la correspondencia. Art 111 Codigo peniteciario.

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a este derecho esporádicamente manifestando que es fundamental hallarse en ejercicio de la ciu- dadanía para poder ejercerlo, y por tanto, estar privado de la libertad no es razón para transgredirlo siempre y cuando el recluso no haya sido condenado, esto debido a la presunción de inocencia que lo ampara; además, señala que el proselitismo político se encuentra prohibido por razones de orden público ya que se entiende que una condena trae consigo la interdicción o suspensión de derechos políticos vinculados a la ciudadanía.

DERECHO AL TRABAJO, A IGUAL SALARIO Y AL DESCANSO
La Corte Constitucional a lo largo de sus pronunciamientos ha sostenido que cuando se trata de las personas privadas de la libertad, el derecho fundamental al trabajo tiene una especial importancia ya que además de contener un valor dignificante y de superación humana, concurre a integrar el núcleo esencial del derecho a la libertad, puesto que brinda al interno la posibilidad de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, al tiempo que se cumple con la finalidad de la pena, la cual es la resocialización del condenado.
Son muy pocos los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el derecho al igual salario y el derecho al descanso de las per- sonas privadas de la libertad, y la jurisprudencia evidencia la falta de garantías y el desconocimiento de una serie de beneficios que se han consagrado en normas internacionales.

DERECHO A LA SALUD Y AL BIENESTAR
La Corte Constitucional, en cuanto que el derecho fundamental a la salud, establece que no se puede limitar ni siquiera en razón de la privación de la li- bertad; conjuntamente, el Consejo de Estado no admite ninguna diferenciación en el alcance y contenido del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en relación con las que no lo están. En este orden de ideas, debido a la situación de indefensión en la que se encuentran estas personas, la admi- nistración penitenciaria debe adoptar las medidas necesarias para garantizar  el derecho a la salud, ya que su efectivo cumplimiento depende tanto de el no detrimento de la salud, como de la adopción de acciones positivas, de preven- ción, promoción, y atención.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Sobre el derecho a la seguridad social, La Corte Constitucional ha mantenido la misma línea jurisprudencial, señalando que las personas privadas de la libertad “tie- nen derechos a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestación de servicios médicos” (Sentencia T-233 de 2001). A diferencia de la Corte Constitucional, donde se encontró un amplio desarrollo jurisprudencial de este derecho, el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre el derecho a la Seguridad Social de las personas privadas de la libertad.

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA EDUCACIÓN, LAS ARTES Y LA CULTURA
En virtud de la figura de la redención de pena, el derecho a la educación se encuentra íntimamente ligado a la libertad del recluso ya que por medio del estudio o la enseñanza se puede reducir el tiempo de duración de la sanción penal. No obstante, debido a las condiciones de hacinamiento latentes en los centros de reclusión la mayoría de internos no pueden acceder a este beneficio ya que la oferta es muy poca con relación a la cantidad de personas que de- mandan este derecho.
La Corte Constitucional en todos sus pronunciamientos ha mantenido siempre la misma línea jurisprudencial, argumentando que es un derecho fundamental que se encuentra limitado en razón a la privación de la libertad lo cual impide que pueda ser ejercido en forma plena. Por su parte el Consejo de Estado, sólo ha emitido un único pronunciamiento, el cual abordó el derecho de una manera muy superficial sin permitir ver la postura de la Sala en cuanto a la situación del derecho.
Sobre el derecho a las artes y la cultura, sólo se han emitido dos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional donde exclusivamente se menciona el derecho sin lugar a desarrollo alguno. Por su parte, el Consejo de Estado entre los años 1991 hasta el 2009, no se ha pronunciado al respecto.

DERECHO A LA CONSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado reconocen la existencia, preva- lencia e importancia del derecho a la constitución y protección de la familia de los penados, principalmente en lo concerniente al papel que desempeña la institución familiar en el acompañamiento del proceso de reinserción a la vida social. Sin embargo, en el reconocimiento que se hace, se fundamentan ciertas limitaciones al derecho, superiores a las generadas por el sólo fenómeno de la privación de libertad; situa- ciones que finalmente se legitiman en razón de la seguridad del establecimiento o de conveniencia para el interno, con estas medidas lo que se busca es garantizar otros derechos que se encuentran vulnerados en mayor medida.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DERECHO A SER OÍDO POR UN TRIBUNAL, DERECHO DE DEFENSA CON PLENAS GARANTÍAS Y DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO ANTE LOS TRIBUNALES CONTRA VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
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PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS.
Lo que a continuación se trascribe son extractos de jurisprudencia un tanto antiguos y desactualizados, hay que recordar que la ley 65 fue reformada en 2014 y en algunos casos llenó los vacios de los cuales se ocupaba la jurisprudencia.  

 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
PROTECCIÓN DE LA SALUD: Una persona condenada a pena privativa de la libertad consideró afectado el derecho a la salud por la omisión de los médicos y directivos de la penitenciaria de suministrarle asistencia médica especializada en cuanto al glaucoma crónico que padece en el único ojo que posee. La Corte Constitucional al conceder la tutela y disponer la práctica de la totalidad de los exámenes médicos requeridos consideró que las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana y del derecho a la salud el cual adquiere el carácter de fundamental cuando está de por medio la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad. Mostró, además, la importancia del principio de la buena fe cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia por cuanto se debe creer en su palabra.
En otro caso similar, un interno reclamó la práctica de unos exámenes ordenados por el especialista. La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó autorizar la prestación del servicio médico, la práctica de los exámenes y el suministro de la droga que le fuere formulada, al igual que cualquier otra atención que se estime conveniente para su debida recuperación. Para la Corporación la efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que se encuentran privadas de la libertad implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de obstáculos y a la consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al interior de los centros de reclusión.
PROTECCIÓN DE LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA: Una persona que se encuentra recluida en el pabellón de V.I.H. y SIDA de la cárcel, señala que éste es invivible debido a la humedad existente. La Corte Constitucional manifestó que efectivamente el pabellón presenta unos problemas de humedad que afectan la salud y vida, por la especial sensibilidad o predisposición de estas personas a contraer enfermedades por la deficiencia de defensas orgánicas. Agregó la Corte que no obstante las autoridades han realizado y tienen programadas algunas obras destinadas a mejorar las condiciones físicas, sanitarias y ambientales, se tutelaran los derechos a la vida y a la salud y, en tal virtud, se señaló un plazo al director de la cárcel para que haga efectivas las obras de adecuación del pabellón.
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN SALUD DE LOS RECLUSOS. OPORTUNA PRÁCTICA DE EXÁMENES Y PRUEBAS TÉCNICAS: El interno señala que su estado de salud se encuentra afectado puesto que presenta un problema en la columna vertebral. Manifiesta que no está afiliado a ningún sistema de seguridad social en salud y que, aún asumiendo su familia los pagos, no lo dejan salir del penal para ser atendido. La Corte Constitucional concedió la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud y a la integridad personal y ordenó al Inpec disponer la efectiva atención médica del recluso, la práctica de la radiografía de columna, la evaluación de la misma, el suministro de los medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico especialista considere necesario. Declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de salud y asistencia médica y suministro de medicamentos al personal recluido en las cárceles del país por lo que dispuso los trámites administrativos, presupuestales y de contratación indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados. Adujo la Corte que es obligación del Estado mantener la salud de los reclusos por lo que se hace necesario un sistema de seguridad social. Agregó que parte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio médico deben asumir los establecimientos carcelarios está constituida por la oportuna práctica de los exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico. Es el sistema carcelario el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.
AMBIENTE MALSANO EN CENTRO DE RECLUSIÓN: Los derechos a la vida y a la salud una persona recluida en una cárcel fueron amenazados por el ambiente malsano del penal, producto del hacinamiento, del racionamiento de agua, de la carencia suficiente de baños inodoros y ausencia de lugares aptos para el descanso. La Corte Constitucional considera que el cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. Las mismas consideraciones son aplicables en cuanto se refiere a las condiciones de hacinamiento que padecen los presos de la cárcel en referencia. La generalización de una situación que atenta contra los derechos fundamentales de las personas no excluye, y por el contrario hace más expedita y urgente la procedencia de la acción de tutela.
Está probada la deficiencia asistencial en el caso bajo estudio y la consiguiente vulneración de los derechos del actor, cuya salud no ha sido atendida con la eficiencia y continuidad necesarias, a pesar de que se encuentra comprometida su integridad física, pues como consta en la historia clínica, el paciente, a raíz de la parálisis facial, padece una incapacidad que ha venido afectando el movimiento general de sus músculos faciales, en especial los que inciden en el arco superciliar de uno de sus ojos y en sus párpados. 

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL.
PROTECCIÓN REGLADA DE LAS VISITAS CONYUGALES: Una persona condenada a prisión solicitó mediante acción de tutela la eliminación del carnet que deben portar los reclusos para que se les permita acceder a las visitas conyugales, pues este mecanismo atenta contra los derechos a la igualdad e intimidad. La Corte Constitucional señaló que la reglamentación interna de los centros de reclusión tiende a garantizar el derecho a la intimidad. Es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales de las personas privadas de la libertad se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone y que se encauce dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitación.
En otra ocasión, una persona en calidad de condenado interpuso acción de tutela para obtener la legalización de la visita conyugal del domingo y el establecimiento de la visita masculina de los sábados. La Corte Constitucional consideró que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios es un derecho fundamental limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad. El Estado debe buscar que todos los centros de reclusión del país se encuentren en capacidad de permitir las visitas conyugales.
VISITA CONYUGAL, DISCRIMINACIÓN SEXUAL, LIBERTAD PROCREATIVA, MATERNIDAD Y CONTROL NATAL: Una mujer que se encuentra detenida en un centro de reclusión femenina solicitó que se le concediera el beneficio de la visita conyugal y encontró que la dirección de la cárcel exigía un cúmulo de requisitos (educación para el control natal y en el uso, comprobado médicamente, de algún sistema de control de la fecundidad femenina) para conceder tal beneficio no establecido en los centros de reclusión masculinos, considerando que con esas exigencias se discriminaba injustificadamente a la mujer y se la sometía a una pena accesoria no contemplada en ley preexistente. La Corte Constitucional al tutelar el derecho constitucional de libertad procreativa, dispuso la inaplicación de la resolución en aquellos apartes en los que resultaba discriminatoria. Para la Corte la manera en que la dirección y la dependencia de sanidad de la cárcel vienen supeditando la autorización de la visita conyugal a la autorización por escrito de la implantación de un dispositivo anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos viola el derecho a la libertad procreativa.
REHABILITACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.
REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS: Una persona que cumplió con la pena que le fuere impuesta no ha podido obtener el certificado de pena cumplida por una falla que no le es imputable. La Corte Constitucional tuteló los derechos a la libertad y a la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitarlo teniendo la providencia como sustituto de la certificación de pena cumplida que debió ser expedida por el Juzgado correspondiente que dejó de existir. La Corte consideró que cuando una falla en el servicio de la aplicación de justicia hace imposible cumplir los requisitos formales de la rehabilitación, el juez de tutela debe hacer prevalecer el derecho sustantivo y hacer efectivo el derecho conculcado.
DERECHO AL SUFRAGIO EN CENTROS CARCELARIOS: Tres detenidos en una cárcel municipal interpusieron acción de tutela por intermedio de la Personera Municipal, en contra de la Registraduría Municipal del Estado Civil, por el hecho de no haber ésta dispuesto la ubicación de una mesa de votación en la cual los detenidos hubiesen podido ejercer su derecho al sufragio en las elecciones del 13 de Marzo de 1994. La Corte Constitucional consideró que los detenidos que aún no han sido condenados, son beneficiarios de la presunción de inocencia y, por lo tanto, para efectos políticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad.
La Corte Constitucional señaló que la existencia de una sentencia condenatoria y la certificación de un juzgado penal municipal respecto del cumplimiento de la pena son los requisitos necesarios y suficientes para que la administración reconozca y haga efectiva la rehabilitación de los derechos políticos del actor. La rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure dice la ley electoral (decreto 2241 de 1986). Dicha norma, si bien es anterior a la Constitución Política de 1991, obtiene pleno respaldo en el artículo 98 de este nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la pena que le ha sido impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadanía y las autoridades públicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se haga efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen aún más perentoria y exigente la actuación del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya sido condenado hace treinta años y que su petición estuviese encaminada a lograr un objetivo próximo y directo como era el de poder votar en las elecciones de finales del mayo de 1994, debía convertirse en una razón adicional para que los funcionarios públicos hubiesen agilizado un trámite, por lo demás sencillo y célere, que permitía la reincorporación plena de una persona a la vida ciudadana activa.
DERECHO AL VOTO DE LOS INTERNOS. EL PROSELITISMO POLITICO: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario señaló que si el detenido reúne los requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusión. Se prohibe el activismo proselitista público, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública al interior de las cárceles y penitenciarías, porque riñe con la disciplina.

PROTECCIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA.
LIMITES A DERECHO DISCIPLINARIO.
REQUISA INESPERADA Y COLECTIVA EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS: El peticionario, en su condición de interno en un centro penitenciario, plantea la presunta violación de su derecho a la integridad personal por parte de las autoridades del penal, quienes al adelantar requisas en el patio, ordenan a todos los reclusos que se formen y se desnuden totalmente, procediendo a revisar sus ropas y las instalaciones, y les ordenan hacer flexiones de piernas. La Corte Constitucional señaló que si en el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopción de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta lógico que esas limitaciones existan, en mayor proporción, en los centros penitenciarios, en relación con algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se encuentran privadas de la libertad. En los establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad, no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del régimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el lugar, limitan su libre disposición. La labor de vigilancia, custodia y requisa de los internos, es un deber de las autoridades penitenciarias y corresponde a los guardianes, obligaciones de orden legal que deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un mínimo de ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento. No puede considerarse una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, la molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para someterse a una requisa, que es una medida normal al interior de cualquier establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. Es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter general y preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización. Para finalizar la Corte adujo que el personal de guardia debe ser instruido en el respeto de los derechos de los internos. Recuérdese también que se prohíbe a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, "infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos", so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.

EL CALABOZO. LIMITES A POTESTAD DISCIPLINARIA: Algunas personas que se encontraban privadas de la libertad en una cárcel instauraron acción de tutela para obtener la protección a sus derechos vulnerados por las sanciones impuestas como la del calabozo debido a las precarias condiciones de higiene de la celda de castigo, sobre todo en lo relacionado con la evacuación de excretas. La Corte Constitucional al conceder la tutela consideró que la potestad disciplinaria debe enmarcarse dentro de los límites impuestos por los derechos de los presos. La aplicación de la sanción del calabozo debe ser restringida a los casos extremos, debe estar reducida al mínimo tiempo necesario para el cumplimiento del fin perseguido, debe realizarse en condiciones que no vulneren el principio de dignidad humana y que no constituyan trato cruel o degradante.
Sobre la disciplina en los centros carcelarios, en otra ocasión, la Corte Constitucional señaló 50 que ésta al ser personalizada, es necesaria en cualquier establecimiento carcelario. La racionalidad de la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos. En otra ocasión, al estudiar otros artículos de la ley 65 de 1993 la Corte precisó que la valoración de las faltas debe hacerse con suma ponderación y ecuanimidad para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras la invocación de la ley.

En otra ocasión, al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló 52 que se prevé el aislamiento en celda hasta por sesenta días, caso en el cual la norma establece que tendrá derecho a dos horas diarias de sol y no podrá recibir visitas, y será controlado ese aislamiento por el médico del establecimiento. No hay violación de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a existir probabilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal inminencia y obviamente no se aplica la sanción. La Corte declara la exequibilidad del numeral citado condicionando a que si el recluso no puede soportar física o psíquicamente la medida, a juicio del médico, ella no se aplicará. Por lo tanto, el aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse.
53En la misma oportunidad señaló que: la aplicación de cualquier clase de sanción no puede ser arbitraria, ni desconsiderar garantías mínimas protegidas por la Constitución. Estas premisas deben verificarse con mayor rigor en el caso de una sanción tan intensa como el aislamiento. Por lo tanto, es necesario revisar detenidamente las condiciones en las que se cumple la citada medida y advertir que no obstante constituir una sanción disciplinaria válida, al emplearse también deben respetarse los derechos de los internos. Por eso, considera la Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma como se regula la aplicación del aislamiento sancionatorio permitiendo solamente "dos horas de sol diarias" a los reclusos sometidos a esta consecuencia disciplinaria.
PROCEDIMIENTOS RAZONABLES Y RESPETO DE LOS DERECHOS EN EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CARCELARIAS: En sentencia de tutela la Corte Constitucional señaló que el cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad y los derechos de los internos, esto es, evitando prácticas tales como los maltratos físicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados. Asímismo, las condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se amolde el ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello implique desconocimiento del núcleo esencial del derecho. La situación especial del interno hace que sea imposible que su derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena normalidad. Obsérvese que lo anterior no tiene como razón el castigo, sino la adecuación a la realidad.

EL HAMBRE, UNA FORMA DE TORTURA QUE DEBE SER PROSCRITA DE LAS CÁRCELES: Una persona instauró acción de tutela por cuanto las raciones alimentarias que recibe en la cárcel donde se encuentra privada de la libertad han disminuido en cantidad y calidad. La Corte Constitucional al conceder la tutela de los derechos a la vida, integridad física, salud, igualdad y trabajo consideró que aunque exista privación de la libertad del condenado éste sigue siendo una persona humana cuya dignidad debe ser respetada en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus derechos fundamentales -aunque algunos de ellos deban necesariamente sufrir la restricción inherente al castigo- continúan siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces por la vía del amparo. El Estado tiene la obligación de brindar a los internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, e implica una pena adicional no contemplada en la ley.
En otro caso similar, un interno através de la tutela señaló que la alimentación que viene recibiendo en el centro carcelario es de pésima calidad y la cantidad que le es suministrada es muy poca y que además, algunos días la comida que les dan viene descompuesta. La Corte Constitucional advirtió el deber de velar porque en el futuro los alimentos dados a los reclusos de la cárcel sean suministrados sin interrupción y cumplan los requerimientos higiénico-sanitarios mínimos, que garanticen una correcta alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición.
En otra ocasión, la Corte Constitucional señaló que, el racionamiento alimentario, la provisión de comida no apta para el consumo humano o la alimentación evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario que constituye un tratamiento indigno o inhumano, a través del cual se compromete el mínimo vital del recluso. Este tipo de castigo suplementario resulta absolutamente reprochable desde la perspectiva de un Estado social y democrático de derecho que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el daño causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total rehabilitación para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando regrese a la vida comunitaria.
PROTECCIÓN A MUJER EMBARAZADA Y MADRE DETENIDA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO: A una persona a pesar de habérsele concedido la detención hospitalaria y existir una orden del juez de tutela para que se dispusiera lo pertinente a su traslado, por la circunstancia particular de no disponer de medios económicos para asumir su estadía en el hospital, se encuentra actualmente recluida en la cárcel, asistiendo a su menor hija con las ayudas que humanitariamente le ha prestado el personal del centro de reclusión. La Corte Constitucional encuentra que tanto la actora como su hija debieron permanecer en una institución hospitalaria, como lo ordenó la autoridad competente. La actora además de estar privada de su libertad, está desamparada, al hallarse lejos del humilde hogar de sus padres; y, es una mujer desempleada, que se encuentra lactando a su hija, por lo que además cumple con los requisitos del artículo 43 de la Constitución, para que el Estado le entregue un subsidio alimentario. A la obligación constitucional, se suma en este caso el compromiso internacional adquirido por el Estado Colombiano y aprobado por la Ley 51 de 1981.
PROTECCIÓN AL RECLUSO TRABAJADOR.
APROVECHAMIENTO DE LAS NECESIDADES DEL INTERNO POR PARTE DE TERCEROS: Varios reclusos interpusieron acción de tutela contra una persona que labora en el centro carcelario por cuanto le entregaron unos artículos elaborados por ellos en los talleres del penal, para que fueran presentados en una exposición, comprometiéndose el demandado a cancelarles lo relativo al trabajo, que hasta la fecha no ha efectuado. La Corte Constitucional al proteger el derecho de petición señaló que los centros carcelarios tienen a su cargo la función propia del principio de solidaridad e incorporada a los fines del Estado de velar por los derechos de los reclusos -cuya indefensión es manifiesta dada precisamente la circunstancia de estar privados de libertad-, evitando las ocasiones que propicien abuso o indebido aprovechamiento de sus necesidades y expectativas por parte de terceros. Si en ejercicio de su derecho a trabajar, los internos logran producir artículos, mercancías u otros bienes de lícita comercialización, y siendo obvio que no pueden ser ellos mismos quienes salgan a ofrecerlos, las cárceles deben diseñar los programas aptos para la ubicación en el mercado de tales productos y para su real y justo pago a los internos.
PROTECCIÓN DEL TRABAJO Y DEL DEBIDO PROCESO ANTE SANCIONES: El consejo disciplinario del establecimiento carcelario donde se encuentra recluida una persona le impuso como sanción la suspensión del trabajo y rebajar la calificación de su conducta de excelente a regular por la realización de unas presuntas conductas violatorias del reglamento interno del establecimiento. La Corte Constitucional al resolver favorablemente la tutela señaló que la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurar a los presos, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad. Consideró la Corte que las autoridades públicas deben ceñirse a la Constitución en la toma de decisiones emanadas de las facultades legales, lo que implica igualmente el deber de respetar los derechos fundamentales de los reclusos que no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las cárceles. La decisión disciplinaria impuesta vulneró no sólo los derechos a la defensa y al debido proceso por carencia de comprobación de los hechos sindicados, sino también la igualdad de oportunidades y el buen nombre, por cuanto la suspensión del trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en su calificación de conducta carecieron de justificación razonable y constituyeron sanciones arbitrarias. (OJO ARTICULO 123 Reformado No 2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120 días))
LOS INTERNOS NO PODRÁN CONTRATAR TRABAJOS CON PARTICULARES: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló que no puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores. Sin embargo, en el caso de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86 de la ley, consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni se den, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece el artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por lo demás, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales vigentes. (Ojo reformado articulo 84 si contratos de trabajo con los particulares.

PAGO OPORTUNO DEL SALARIO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO 62: Un interno considera vulnerados sus derechos ante la negativa de las directivas de la cárcel en cancelarle oportunamente los sueldos correspondientes a varios meses en su calidad de monitor. La Corte Constitucional al conceder la tutela ratificó la doctrina constitucional, según la cuál, como consecuencia del no pago del salario en forma oportuna, como retribución a la labor realizada, se vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, razón por la cual la acción de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, en aquellos casos en que se afecta el mínimo vital.
OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO CARCELARIO: La Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El Convenio citado de la OIT, admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.
PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO: Un interno manifestó que desde que se encuentra en el centro carcelario ha trabajado en los oficios de pintura y latonería, a los cuales se ha dedicado por cerca de 25 años. Afirmó que con el producto de su trabajo sostenía a sus dos hijos, pero que a raíz de un oficio expedido por el Alcalde se prohibió laborar en las afueras del establecimiento para evitar fugas de presos. El derecho al trabajo de los presos, adquiere una especial importancia toda vez que en nuestro sistema jurídico está íntimamente ligado a la libertad y a la función resocializadora de la pena.

DERECHO DE PETICIÓN
 Manifiesta un interno que ha elevado peticiones ante la dirección general del INPEC con el fin de que se le traslade de sitio de reclusión sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. La Corte Constitucional al conceder la protección del derecho fundamental de petición consideró que él se satisface cuando existe una oportuna y material resolución. En otra ocasión similar, 67 la Corte Constitucional al conceder la tutela señaló que la pena privativa de la libertad impuesta a una persona no implica la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza del condenado y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la prontitud que señalan las normas constitucionales y legales.
PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION QUE IMPLICA EL COMUNICAR LA SOLICITUD DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO AL LUGAR DONDE SE ADELANTA LA CAUSA: Un interno que ha elevado varias solicitudes a la Fiscalía Regional con el fin de obtener el traslado de centro penitenciario al lugar donde se le adelanta la causa, pues el estar lejos le impide comunicarse con su abogado, no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones. La Corte Constitucional al proteger el derecho de petición señaló que cuando se carece de competencia para decidir sobre la solicitud presentada existe la obligación de informar al peticionario que han sido enviadas al funcionario correspondiente.
USO DE MAQUINA DE ESCRIBIR. LIMITES A FACULTAD DE TRASLADOS DE PATIO Y ASIGNACIÓN DE CELDAS. Un interno de 58 años de edad interpuso acción de tutela contra el director del centro penitenciario por considerar que éste ha vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que se ha negado, en forma reiterada, a concederle una audiencia. Igualmente, estima que el funcionario lo ha sometido a tratos crueles e inhumanos como quiera que lo trasladó de patio en razón de las solicitudes que ha elevado y que, además, su libertad de expresión se ha visto conculcada, pues le fue confiscada una máquina de escribir que utilizaba para prestar algunos servicios a sus compañeros. La Corte Constitucional en torno al derecho de petición enfatizó la Corte que los deberes de estas autoridades consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que reciban una respuesta completa, oportuna y motivada en forma razonable, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. En relación con la asignación de los internos a un determinado patio o celda, dijo la Corporación que no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Respecto a la tenencia de medios útiles para comunicar el pensamiento, manifestó la Corte, se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Sin embargo, las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qué elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusión, lo que no exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisión de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Hace parte de la libertad de expresión, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarquía siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior.
PROTECCIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN
LIBERTAD DE EXPRESION, ENSEÑANZA, REUNION Y ASOCIACION EN LOS CENTROS CARCELARIOS. COMITE DE DERECHOS HUMANOS Y EJERCICIO DE LA CATEDRA: Un interno ejerce acción de tutela contra el director del establecimiento carcelario por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que no ha permitido el desarrollo normal de sus actividades como Presidente del Comité de Derechos Humanos y las propias del Comité, en calidad de organismo no gubernamental. La Corte Constitucional al conceder la tutela ordenó al Director de la Penitenciaria permitir al Comité reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, como también el poder dictar cátedra o enseñar la Constitución Política y todo lo relacionado en materia de derechos humanos en las aulas educativas de este establecimiento. La dirección de prisiones no puede establecer requisitos con el fin de que un interno pueda formar parte del Comité de Derechos Humanos ni tampoco para vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comités. Los reclusos podrán gozar de sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los límites que imponga la ley y los reglamentos.
PROTECCIÓN INTIMIDAD.
ORDEN JUDICIAL PARA REGISTRO DE CORRESPONDENCIA: En sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional señaló que el actual Código Penitenciario exige que cualquier registro a la correspondencia de los reclusos provenga de orden judicial, con lo cual el legislador ha retirado toda autorización al personal administrativo de las cárceles para proceder en el enunciado sentido.
PROTECCIÓN DE LAS LLAMADAS TELEFONICAS Y LIMITACIONES: El actor considera que se le ha violado su derecho a la intimidad personal y familiar porque los guardias de vigilancia han escuchado sus conversaciones privadas. La Corte Constitucional señaló que en virtud del interés social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de investigar, y en razón a la búsqueda de condiciones de seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telefónicas puede ser limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan unas condiciones (Ley 65 de 1993, régimen de comunicaciones).

DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS INTERNOS NO ES ABSOLUTO. ALCANCE DE LA CUSTODIA, VIGILANCIA Y REQUISA: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló 74: en los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la función de los guardianes en cualquier establecimiento de esta índole. Sin embargo, deben éstos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable y permitirles un mínimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento.

COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS Y DERECHO A LA INTIMIDAD: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló que las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, pero debe respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona.
MATERIAL PORNOGRÁFICO EN CÁRCELES: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló que la  prohibición no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los demás. Cuestión distinta es que por razones de moralidad, un servidor público no puede ser divulgador de pornografía, y ese es el sentido de la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornografía, cuando la misión de los establecimientos carcelarios es de readaptación y no de degradación moral.
La Corte señaló que junto al reconocimiento que hace esta corporación de la libertad que los internos tienen para poseer material pornográfico, hay que advertir que el ingreso o circulación de este tipo de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso y circulación de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida.



TRASLADO DE RECLUSOS
DISCRECIONALIDAD DEL INPEC PARA TRASLADO DE INTERNOS. ASISTENCIA JURIDICA AL RECLUSO INSOLVENTE: Algunos internos consideran que al haberse proferido por el director regional del INPEC unas resoluciones en las cuales se ordenó su traslado, se les vulneró el derecho a la unidad familiar. La Corte Constitucional adujo que la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos. La situación particular de los accionantes implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos. La resolución que ordena el traslado, es un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo, cuya suspensión provisional también puede solicitarse.

REPATRIACIÓN DE PERSONAS CONDENADAS: La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994". Para la Corte es razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países. El convenio que se estudia, como un esfuerzo bilateral para ofrecer condiciones más favorables para la resocialización de personas condenadas, se encuentra justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del condenado para adelantar su repatriación, de tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el convenio, afianzan este sentido renovado de la resocialización. En efecto, es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados.
LIMITES A LA RESTRICCIÓN DE ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA SALUD MENTAL Y VIDA DEL INTERNO. ALCANCE DE LA UNIDAD FAMILIAR ANTE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO. RECLUSIÓN BAJO CONDICIONES DE ALTA SEGURIDAD:
Una persona detenida considera afectado su derecho a la salud mental y a la unidad familiar al no permitírsele permanecer en su ciudad de origen al lado de su familia y al recluírsele en un pabellón de alta seguridad y no en un centro carcelario común. La Corte Constitucional señaló que cuando una persona es detenida con el cumplimiento de todos los requisitos, es inevitable que su ausencia temporal afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. Para el juez de tutela su violación se presenta cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse, dentro de los marcos de incomunicación que considere necesarios el juez del conocimiento.
La reclusión carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no sólo es admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el detenido cause daño a sus compañeros o al personal del establecimiento penitenciario; también lo es, cuando la autoridad responsable de la comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. La persona que es privada de su libertad, pierde parcialmente la autonomía para calificar la gravedad de sus padecimientos y para decidir en qué casos buscar el tratamiento adecuado fuera del centro de reclusión. Al respecto la Corte manifestó que el Fiscal -desde que se concreta la privación de la libertad-, y los funcionarios del centro de detención -desde que el interno ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservación de la vida y del estado de salud del detenido.
ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA -DERECHOS DE LOS INTERNOS: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, sobre estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. Sostuvo que las limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales de los reclusos se presentan dadas las circunstancias especiales de seguridad y salubridad que se deben mantener en una cárcel para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y la protección de los reclusos y de los derechos de terceros. El director del INPEC, está obligado a respetar los derechos constitucionales de los internos y no puede, en ningún caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. De otro lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad carcelaria o penitenciaria tiene la obligación de tomar medidas proporcionales al fin perseguido que debe ser constitucionalmente legítimo. Las medidas adoptadas durante la emergencia no pueden tener un carácter sancionatorio contra los reclusos, puesto que ellas están destinadas exclusivamente a "superar la situación presentada". El carácter preventivo del traslado y aislamiento de internos establecidos en la norma, tiene como finalidad es sólo conjurar la crisis que se presenta en ese momento. En el ordenamiento jurídico colombiano, el traslado no tiene el carácter de sanción sino que solamente es una decisión de gestión, a partir de los recursos físicos disponibles. La Corte estimó que el aislamiento que trata la norma acusada es de naturaleza preventiva pues tiene como objeto sólo precaver la extensión o continuación de la situación de crisis, por lo cual la utilización de las facultades de emergencia para la imposición de aislamientos para sancionar internos y no para superar las situaciones de urgencia constituye una desviación de poder. La adopción de estas medidas específicas debe ser adecuada, razonable, proporcional y respetar los derechos constitucionales de los internos.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA SEGURIDAD DE LOS INTERNOS Y DETENIDOS

RECLUSIÓN EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS ESPECIALES: La madre de un detenido, instauró acción de tutela para la defensa de los derechos a la vida y a la integridad personal de su hijo quien fue agente de policía y en el lugar donde se encuentra recluido también permanecen algunos guerrilleros a los cuales él dio captura. La Corte Constitucional al proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del interno reiteró la importancia de los sitios especiales de reclusión en defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos. Igualmente, la responsabilidad que pesa sobre el Estado por la seguridad de los internos y detenidos. Los sitios especiales de reclusión para ciertas personas no constituyen un privilegio "sino una prudente medida de seguridad" que tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo. Al tener el recluso restringido su derecho a la libertad resulta que el Estado es responsable, por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos.
PROTECCIÓN DE INTERNO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS ANTE AMENAZA DE LA VIDA. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR FALTA DE PROTECCIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS. Un interno considera que corre peligro su vida en el sitio de reclusión debido a su trabajo como defensor de derechos humanos. La Corte Constitucional al conceder la tutela de los derechos a la vida y a la igualdad del interno y ordenar su traslado a una casa fiscal de la institución carcelaria declaró el estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a los defensores de derechos humanos por lo que procedió a hacer un llamado a prevención a las autoridades de la República. Manifestó la responsabilidad del Estado respecto al derecho a la vida de las personas detenidas como frente al derecho a la vida de los defensores de los derechos humanos. Adujo que la discrecionalidad para el traslado no es absoluta cuando peligra la vida del recluso por estar ligada a la justiciabilidad y responsabilidad del Estado.

RECLUSIÓN VOLUNTARIA DE PRESOS EN CELDAS DE AISLAMIENTO PARA SALVAGUARDAR SUS VIDAS. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE CASTIGO A RECLUSOS AISLADOS VOLUNTARIAMENTE: El Defensor del Pueblo interpuso acción de tutela a favor de varios reclusos que tienen en común el encontrarse sometidos a "aislamiento" voluntario, lugar donde deben convivir con moscas, roedores, y en medio de sus propios excrementos, expuestos además, al frío y a morir de cualquier enfermedad. En su gran mayoría han solicitado el traslado de patio o de centro de reclusión debido a los graves problemas de salubridad y seguridad a que se encuentran expuestos. Además, con posterioridad a la presentación de la tutela, fueron trasladados a otros patios en el mismo penal, lo que pone de presente dos situaciones: una, el peligro al cual se someten nuevamente los actores, quienes deben "negociar" con los demás reclusos del patio al cual fueron trasladados, para que les sea permitido permanecer allí y se les respete su vida e integridad física. La Corte Constitucional al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los reclusos dispuso tomar las medidas de control y vigilancia necesarias para garantizar la vida e integridad física de los demandantes, en razón a los conflictos o rencillas existentes entre estos y otros reclusos de los diferentes patios. Procedió también, a disponer realizar las adecuaciones físicas necesarias o terminar aquellas ya iniciadas para humanizar las denominadas celdas de aislamiento, proveyéndolas de las condiciones higiénico-sanitarias, de ventilación y luminosidad mínimas para ser ocupadas. Dispuso, además, que los internos por razón de su misma seguridad podrán ser recluidos nuevamente en dichas celdas, pero no por ello se les impondrá el tratamiento de reclusos castigados, razón por la cual deberán gozar de los mismos beneficios que el resto del penal.
LUGARES ESPECIALES DE RECLUSIÓN
RECLUSIÓN DE INDÍGENAS  Y EX SERVIDORES PÚBLICOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló 91 que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.
Igualmente, señaló la Corte que la norma sobre los lugares especiales de reclusión a ex servidores públicos, debe interpretarse de una manera racional, es decir, que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29 de la ley con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron alguno de los cargos, de los señalados en la norma, lo cual constituiría un privilegio y una ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos..

DEBIDO PROCESO
DEBIDO PROCESO EN SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO:  La Corte Constitucional resolvió sobre la demanda presentada contra varios artículos de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, señalando que: el proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal.
PROTECCION DEL DEBIDO PROCESO EN PRESENTACION DE RECURSO CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA AL NO REMITIRSE OPORTUNAMENTE POR ESTABLECIMIENTO CARCELARIO: Manifiesta un interno que el día en que se vencían los términos para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, radicó memorial en las instalaciones de la oficina jurídica de la cárcel. Sin embargo, fue notificado de que se declaraba desierto el recurso, por haberlo sustentado por fuera de los términos. La Corte Constitucional al conceder la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia señaló que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar trámite oportuno al mismo.

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA: Al actor que se encuentra recluido en una cárcel le fue negada la visita de su madre porque poseía cabello sintético. Señala que no existe difusión del reglamento interno del centro penitenciario que permita conocer de antemano las prohibiciones para el ingreso al penal. La Corte Constitucional sostuvo que una medida administrativa de las directivas carcelarias que restrinja los derechos de los reclusos o de sus familiares, no es constitucional por el sólo hecho de que ella se inscriba en la órbita de competencia. Debe, además, respetar el principio de publicidad, perseguir un interés constitucionalmente legítimo, guardar una relación razonable de adecuación entre el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente, ella debe restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible.

DERECHO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS DECISIONES DE TUTELA: En sentencia de tutela la Corte Constitucional consideró que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables ya que como lo ha establecido esta Corporación, la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
Una acción de tutela presentada por varios internos de la cárcel Modelo de Bogotá y la Bellavista de Medellín, llevó a la Corte Constitucional a establecer si las condiciones en que se encuentran albergados los reclusos de las Cárceles Nacionales Modelo, de Bogotá, y Bellavista, de Medellín, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de los internos. La Corte constitucional al conceder la tutela dispuso ordenar que se notifique a las autoridades del Estado acerca de la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones. Igualmente ordenó lo siguiente: un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales; reclusión en establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal; separación completa de los internos sindicados de los condenados; investigar la no asistencia de los jueces de penas y medidas de seguridad a las cárceles Modelo y Bellavista; tomar las medidas necesarias para solucionar las carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia Penitenciaria; tomar las medidas necesarias para cumplir con la obligación de crear y mantener centros de reclusión propios; ordenar que mientras se ejecutan las obras carcelarias ordenadas en esta sentencia, se tomen las medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país. Veamos algunas subreglas establecidas:
HACINAMIENTO CARCELARIO: Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

SEPARACION DE INTERNOS POR CATEGORIAS: El hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. La Corte considera de mucha gravedad, que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías. La ley ordena que los sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.
FUNCION DE LA RESOCIALIZACION EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS: La labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Precisamente desde la perspectiva de la dignidad de los reclusos y de la obligación del Estado de brindarles los medios necesarios para su resocialización se deben interpretar distintos artículos del Código Penitenciario que regulan las condiciones de albergue de los internos, y sus derechos al trabajo, a la educación y enseñanza, al servicio de sanidad, a la comunicación con el exterior y la recepción de visitas, a la atención social, etc.
APLICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA EXTREMA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. MEDIDAS IDONEAS PARA LA RESOCIALIZACION DEL CONDENADO: La Corte considera importante llamar la atención acerca de que el principio de la presunción de inocencia exige que la detención preventiva se aplique únicamente como medida extrema, tal como lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, conocidas también como las reglas de Tokio. Igualmente, resalta que en cada proceso penal es importante reflexionar acerca de si la persona condenada requiere para su resocialización el tratamiento penitenciario, o si sus mismas características permiten proceder con otro tipo de sanciones. Las mismas reglas de Tokio recomiendan que antes de tomar la decisión de imponer la pena de prisión en establecimientos carcelarios es importante poner en consideración, "las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima."
JUECES DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEBEN FUNDAMENTAR DECISION NEGATIVA A OTORGAR LIBERTAD PROVISIONAL/PRESENCIA DE JUECES DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CENTROS PENITENCIARIOS: La decisión de los jueces de negar la libertad provisional debe ser fundamentada en el conocimiento del recluso y de su comportamiento en el centro penitenciario. La no presencia de los jueces de penas y medidas de seguridad en las penitenciarías es inexcusable. Si bien parece claro que el número de jueces de penas es reducido en relación con el número de reclusos que deben atender, este hecho no justifica la ausencia de los jueces en los centros penitenciarios.

ESTADO CONSTITUCIONAL DE LAS COSAS EN MATERIA DE LA PENA (MAS RECIENTE)
Sentencia T-762 de 2016
El estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios y ordena a los operadores jurídicos respetar el “estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos”

RESOCIALIZACIÓN
Algunos extractos sobre la resocialización:


Desde la llegada del interno al establecimiento de reclusión comienza el tratamiento penitenciario con la fase de observación y diagnóstico, quedando registrado en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC).
Al interno se le debe suministrar la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión al que está ingresando (derechos, deberes, normas disciplinarias, procedimientos para formular quejas y reclamaciones), y hacer entrega de un ejemplar impreso del reglamento disciplinario interno.
 “ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.”
Como regla general para que la persona penada avance se debe haber observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, así como acreditar la participación en actividades de resocialización. En las primeras tres fases son obligatorios los programas de educación penitenciaria encaminados a la resocialización del interno, sin que se excluya el trabajo, que adicionalmente es considerado como obligatorio25. Estos programas son impartidos bajo la misma teleología resocializadora26 y se exceptúan de obligación de laborar a las personas mayores de 60 años, las mujeres durante los 3 meses anteriores al parto y el mes siguiente al mismo y quienes padezcan una enfermedad que les imposibilite la realización de alguna actividad laboral.
Los principios del tratamiento penitenciario se encuentran en los artículos 10,12 y 142 de la ley 65/1993.
Art. 142 ley 65/1993, el objetivo de la tratamiento penitenciario es la resocialización.
Art. 143 ley 65/1993. El tratamiento comprende lo siguiente
Se realiza teniendo en cuenta:
·         Dignidad humana
·         Necesidades particulares del sujeto
Se verifica mediante:
·         Educación
·         Instrucción
·         Trabajo
·         Actividad cultural
·         Actividad deportiva
·         Actividad recreativa
·         Relaciones Familiares
Se basa:
·         Estudio científico de la personalidad.
·         Método progresivo y programado
·         Metodo individualizado en lo posible.

Para la supervisión del trabajo y estudio existen, entre otros, unos órganos colegiados:
Consejo de evaluación y tratamiento, art. 145 ley 65/1993
Junta de evaluación de trabajo art.181.
FASES DE TRATAMIENTO
CARACTERÍSTICAS

OBSERVACIÓN, DIAGNÓSTICO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERNO

Esta primera fase inicia desde el momento en que el condenado llega a la prisión y se realiza el proceso de identificación y registro, determinándose su lugar de reclusión al interior de la penitenciaria (distribución interna), así como los programas requeridos para desarrollar su proceso resocializador. Para este efecto se tienen en cuenta tanto la naturaleza del delito por el cual fue condenado como su edad, género, personalidad y su perfil criminológico, en lo que atiende a criterios de reincidencia1. La duración de esta fase está comprendida entre uno y 3 meses.


ALTA SEGURIDAD


Comprende el período cerrado de reclusión. Desde esta fase se deben desarrollar actividades de resocialización.


MEDIANA SEGURIDAD

Comprende el período semiabierto. Para acceder a esta fase se deben haber desarrollado actividades de resocialización de manera exitosa, así como haber observado buen comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, que debe superar la tercera parte de la pena. La característica fundamental del período semiabierto radica en la posibilidad de obtener permisos de salida del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas.


MÍNIMA SEGURIDAD

Es el período abierto. Se deben haber superado las 4/5 partes de la pena. En esta fase se amplía la baraja de permisos a los cuales puede hacerse acreedor el interno, pudiendo salir del establecimiento de reclusión por períodos que comprenden el fin de semana e incluso alcanzan los 15 días.


DE CONFIANZA

Coincidirá con la libertad condicional. Es decir, que se ha superado el requisito objetivo para acceder a este subrogado (3/5 partes de la pena) pero el mismo pudo ser negado por otras circunstancias. En esta fase el interno puede acceder a los beneficios de libertad y franquicia preparatoria.


En aplicación del sistema Progresivo, se implementa un método de resocialización denominado PASO (Plan de Acción y Sistema de Oportunidades), regulado por el acuerdo 0011 de 1995, y complementado por la resolución 003190 de octubre de 2013, conforme a estas normas este plan se divide en tres etapas:
PASO INICIAL:   ART 10 resolución 003190 de octubre de 2013.
PASO MEDIO:   ART 11. MEDIANA SEGURIDAD.
PASO FINAL:      ART 12. MÍNIMA SEGURIDAD Y CONFIANZA.
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 TEORÍAS SOBRE LOS FINES DE LA PENA


Dentro de las funciones de la pena el artículo 4 del Código Penal establece que “la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”
·         PREVENCIÓN GENERAL.
·         PREVENCIÓN ESPECIAL.
·         RETRIBUCIÓN JUSTA.
·         REINSERCIÓN SOCIAL.
·         PROTECCIÓN AL CONDENADO.
 
Fuente
Síntesis
·         LA RETRIBUCIÓN: (EXPIACIÓN DE CULPA EN EL AUTOR)
·         PREVENCIÓN ESPECIAL: (INFLUENCIA SOBRE SU AUTOR)(RESOCIALIZAR)  
·         PREVENCIÓN GENERAL: LA INFLUENCIA SOBRE LA SOCIEDAD, LA AMENAZA PENAL CONMINA AL CONGLOMERADO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE CUMPLIR CON LAS HIPÓTESIS PUNITIVAS(LA AMENAZA CREA LA CONCIENCIA).

 “TEORÍA DE LA RETRIBUCIÓN” (Teorías absolutas). Esta corriente no persigue ningún fin u objetivo de tipo social, resocializatorio o reparador. Lo que persigue fundamentalmente es transmitir mediante la imposición de la pena, considerada ésta como un castigo o mal, un equilibrio entre el daño causado por el victimario y, por ende, una “expiación” de culpa, como resarcimiento del perjuicio causado a la víctima. Es un acto de venganza.  Tal y como lo expresa con manifiesta claridad el profesor alemán Claus Roxin (1997), en su libro Derecho penal, parte general, tomo I: La concepción de pena como retribución compensatoria realmente ya es conocida desde la antigüedad y permanece viva en la conciencia de los profanos con cierta naturalidad: la pena debe de ser justa y eso presupone que se corresponda en su duración e intensidad con la gravedad del delito, que lo compense. Detrás de la teoría de la retribución se encuentra el viejo principio del talión: ojo por ojo, diente por diente (p. 82).
Sustituye la violencia privada. Ausencia de función social.
La Teoría penal de la retribución consiste en la imposición de un mal (la pena) para compensar otro mal sufrido (el delito)
El delito es un mal, sino se castiga con otro mal sería una injusticia, la pena es una justa consecuencia.

“TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL” (Teorías relativas); que a diferencia del objetivo “retributivo” de la pena con carácter absoluto, pretende la prevención de la comisión de conductas punibles a través de la reeducación del condenado.
El mismo Platón en su Séneca, De ira líber I, XIX-7, leyes 934, expresó que: “Ningún hombre sensato castiga porque se ha pecado, sino para que no se peque”.
La teoría de la prevención especial como fin de la pena persigue el principio de la resocialización.
Obliga a la protección tanto del individuo como también de la sociedad, ayudando al autor, no marginándolo socialmente, sino integrándolo a través de mecanismos y procedimientos pedagógicos e inclusive terapéuticos profilácticos y, por supuesto, resocializadores.
Prevención especial positiva
Prevención especial negativa
“TEORÍA DE LA PREVENCIÓN GENERAL”. Dicha corriente pretende la prevención de la comisión de conductas punibles. Para la teoría de la prevención general, la pena debe actuar no especialmente sobre el condenado (como ocurre en la teoría de la prevención especial), sino que debe de actuar sobre la comunidad en su conjunto. Es decir, sostiene que el advertir o amenazar a la comunidad en general, sobre las consecuencias de hacer o dejar de hacer determinada acción que se encuentra conminada con sanción (penal), debe propiciar la conciencia general en la comunidad de que al transgredir dicha conminación, se estará inmerso en la persecución y posterior represión del Estado a través del ejercicio del iuspuniendi. (Coacción mental o psicológica)
LAS TEORÍAS MIXTAS
TEORÍA UNIFICADORA (LAS TEORÍAS DE LA UNIÓN O DIALÉCTICAS)