DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS
Sentencia T-213/11
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado
que los derechos fundamentales de los
reclusos pueden clasificarse en tres grupos [7]:
(i)
LOS DERECHOS INTOCABLES, aquellos que son inherentes a
la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que
su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad
humana, la integridad personal, la igualdad,
libertad
religiosa, debido proceso y petición,
(ii)
LOS DERECHOS SUSPENDIDOS, son consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre
locomoción entre otros,
(iii)
LOS DERECHOS RESTRINGIDOS, son el resultado de la
relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos
encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de expresión.
5. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario en su artículo 10 establece que “El tratamiento
penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,
mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,
el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,
bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del texto original).
En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el
tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de
ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y,
la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a
acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho
fundamental a la libertad personal.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de
septiembre de 1999 determinó que: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza,
ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga
sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse
de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la
función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al
delincuente”[9].
Así mismo, los artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 1993 establecen el
objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha
normatividad establece que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a
las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma
progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la
instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las
relaciones de familia.
Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
tienen el deber de restaurar
los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello
dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el
cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los
internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del
tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del
desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad
de los internos.
Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: “El trabajo
desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y
la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte
integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud
de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención.
Por la especial relación
del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los
presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de
procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como
fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión pasará a
pronunciarse sobre determinados programas de redención de pena.
5.1 TRABAJO PENITENCIARIO
El Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 79 que:
“El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los
condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.
No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.
Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos,
permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones
existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por
la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus
productos serán comercializados”.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
legitimidad del trabajo obligatorio, por ser un elemento dignificante que ayuda
a la realización personal, de conformidad con el Convenio 29 de la OIT. Así
mismo, ha señalado que, de acuerdo con la Carta Política, el trabajo goza de
una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber, lo que explica que el citado convenio de la OIT, en su
art. 2o., num. 1º, admita el trabajo forzado en las cárceles como un medio
adecuado para alcanzar los fines de la pena.
De igual forma, la Ley 65 de 1993, en su artículo 82, establece el
derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir pena a través del
trabajo penitenciario.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-1303 de
9 de diciembre de 2005[13] señaló que: “En virtud del papel relevante que
cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en
particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad,
el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de
omisión respecto de éste derecho. En cuanto a lo primero, las
mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan
posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter
imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a
lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades
penitenciarias se deben abstener
de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen
penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades
penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos
como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a
comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este
régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el
agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las
garantías que les son propias”. (Subrayado fuera del texto)
5.2 EDUCACIÓN Y ENSEÑANZA EN LOS
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que: “La educación al
igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En
las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos
para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de
instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la
alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida
deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido
moral”.
Conforme con lo anterior, esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia, ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y
regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de
implementar en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de
educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma
productiva a la comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la Corte ha
señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los internos
que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar los
fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión.
De igual manera, el Código Penitenciario y Carcelario,[14] en sus
artículos 97 y 98, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a
redimir pena a través de los programas de enseñanza y de educación.
Sobre el particular, es importante señalar que en la Sentencia T-219 de
1993[15] la Corte sostuvo que: “no solamente la enseñanza que se le pueda dar a
los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para
alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo
esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. art. 28), pues tiene
la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o
su redención (Código de Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo
anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de
la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios,
facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la
readaptación social progresiva de los reclusos”.
6. FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS
Según el artículo 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, le corresponde
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver sobre el traslado de
los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, lo
anterior por decisión propia o por solicitud de los directores de los
Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos.
En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.
Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera
en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta
debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio
de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como
lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez
de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que
observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del
reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un
derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la
acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad
discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue
irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales”[18].
Sobre el particular, el artículo 75 del Código Penitenciario y
Carcelario establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el
traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin
incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de
seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento,
entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad.
Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y
el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan
facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad
reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de
un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión.
En cuanto a la validez constitucional del ejercicio de la facultad
discrecional del Inpec de trasladar de establecimiento a los internos,
encontramos, por ejemplo, la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000, en la cual
la Corte Constitucional abordó el caso de un recluso que había sido trasladado
de la Penitenciaria La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el
condenado consideraba irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su
vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser
recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son
las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la
Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue
a esas expectativas”.
________________________________________________________________________________
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS
FUENTE
INTOCABLES: a la vida, la dignidad humana, la integridad
personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición
RESTRINGIDOS: los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión.
1. DERECHO A LA VIDA: esto visto desde
el punto de vista que el Estado debe procurar un modelo de vida digno en
prisión. (DERECHO INTOCABLE) Art. 11 C.N.
2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL: Los
reclusos deben estar protegidos contra conductas violentas que perjudiquen o
deterioren su salud física, sicológica o moral, como las torturas y los tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Algunos ejemplos de estos tratos prohibidos
son la incomunicación, el aislamiento prolongado, los golpes, etc. (DERECHO INTOCABLE)
3. DERECHO A LAS LIBERTADES DE CONCIENCIA Y DE
RELIGIÓN: Las personas privadas de libertad gozan de autodeterminación
para obrar de acuerdo con los dictados morales de su razón y de la religión que
eventualmente practiquen. (DERECHO INTOCABLE)
Art.18 y 19 C.N.
Ley 65/93 ART 152. FACILIDADES PARA EL
EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los internos de los centros
de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin
perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
4. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD: Esta libertad garantiza la protección de la autonomía
personal de los reclusos, esto es, que pueden elegir libremente sus planes de
vida y para adoptar los ideales que considere deben regirlo. (RESTRINGIDO) Art. 16 C.N
T-002/18 Visita íntima: La expresión “visita conyugal” implica una
regresividad: ligado al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad
personal y familiar, y a la unidad familiar.
5. DERECHO A LA INTIMIDAD: Las personas
privadas de libertad están protegidas contra intromisiones ilícitas de
autoridades o de particulares en hechos propios de la vida personal. (RESTRINGIDO)
6. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE
INFORMACIÓN: la facultad para expresar sus opiniones y pensamientos por
cualquier medio (como por ejemplo, carteleras, volantes, periódicos, dibujos,
comunicados, caricaturas) y para recibir conocimientos, datos y noticias que
sean de su interés. (RESTRINGIDO) Art.20 C.N
LEY 65 DE 1993 ART 110. INFORMACIÓN EXTERNA.
Los reclusos gozan de
libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en
el cual la restricción deberá ser motivada.
Tienen derecho a un
sistema de información.
7. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO:
Las personas privadas de libertad tienen derecho a que las faltas contra el
reglamento del establecimiento de reclusión “sean investigadas y sancionadas
observando, entre otras, las garantías de presunción de inocencia, de defensa
material, de presentación, solicitud y contradicción de pruebas, de no ser
sancionado más de una vez por los mismos hechos, de apelar la sanción”. (DERECHO INTOCABLE) Art.29 C.N
(Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, Principio 11, 1988) y de obtener un
proceso oportuno y sin demoras que afecten su vida.
8. DERECHO AL MÍNIMO VITAL: Las
autoridades están obligadas a proveer todos los suministros necesarios para que
los reclusos, sin discriminación alguna, obtengan una subsistencia digna. Estos
suministros incluyen servicios públicos permanentes y adecuados, atención
médica oportuna e idónea, y condiciones de esparcimiento, trabajo, educación y
estudio decorosas. (CPC, 1993, art. 76)
T-793/08 Dotación, relacionado con el mínimo vital y la dignidad
humana.
T-143/17 Agua potable y el mínimo vital.
9. DERECHO A LA SALUD: Las autoridades
están obligadas a proporcionar una oferta básica de servicios y bienes
necesarios para que “los reclusos puedan acceder al más alto nivel posible de
bienestar físico, mental y social.” (ACNUDH, 1988, Principio 25) Esto incluye
programas preventivos, centros de atención y personal médico.
10. DERECHO AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO:
Los reclusos deben tener la posibilidad real de acceder, en igualdad de
condiciones, al conjunto de actividades y programas que se diseñan con los
propósitos de rehabilitar a las personas condenadas a pena privativa de la
libertad en establecimiento de reclusión y de permitir su pronta reinserción a
la sociedad. Art.25 C.N.
LEY 65 DE 1993
TÍTULO I. Contenido y principios rectores - arts. 1 a 13
TÍTULO II. Sistema nacional penitenciario y carcelario - arts. 14 a 34
TÍTULO III. Autoridades penitenciarias y carcelarias - arts. 35 a 37
TÍTULO IV. Administración de personal penitenciario y carcelario -
arts. 38 a 50
TÍTULO V. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad - art. 51
TÍTULO VI. Régimen penitenciario y carcelario - arts. 52 a 78
TÍTULO VII. Trabajo - arts. 79 a 93
TÍTULO VIII. Educación y enseñanza - arts. 94 a 103.a
TÍTULO IX. Servicio de sanidad - arts. 104 a 109
TÍTULO X. Comunicaciones y visitas - arts. 110 a 115.a
TÍTULO XI. Reglamento disciplinario para internos - arts. 116 a 139
TÍTULO XII. Evasión - arts. 140 y 141
TÍTULO XIII. Tratamiento penitenciario - arts. 142 a 150
TÍTULO XIV. Atención social, penitenciaria y carcelaria - arts. 151 a
158.a
TÍTULO XV. Servicio pospenitenciario - arts. 159 a 162
TÍTULO XVI. Disposiciones varias - arts. 163 a 174
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda
forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones
razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento
de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo
adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones
con características
particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género,
orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.
Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley,
contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión
para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser
beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que
se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> En los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos
Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,
física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad
estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para
los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión
vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES.
No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y
preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad
persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. Art.12 C.N.
PENA
PENA
|
FUNCIÓN
|
·
PROTECTORA
·
PREVENTIVA
|
FIN
|
·
RESOCIALIZACIÓN
|
ARTÍCULO 10A. INTERVENCIÓN MÍNIMA. <Artículo adicionado por
el artículo 6 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El
sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las
garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución,
los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El
cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.
VER ENLACE
Definición: El Sistema Progresivo consiste en obtener la rehabilitación
social mediante etapas o grados, es estrictamente científico, porque está
basado en el estudio del sujeto y en su progresivo tratamiento, con una base
técnica. También incluye una elemental clasificación y diversificación de
establecimientos.
·
OBSERVACIÓN
DIAGNOSTICO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERNO
·
ALTA
SEGURIDAD: PERIODO CERRADO
·
MEDIANA
SEGURIDAD: SEMIABIERTO
·
MÍNIMA
SEGURIDAD: ABIERTO
·
DE
CONFIANZA: COINCIDE CON LA LIBERTAD CONDICIONAL
PRINCIPIOS
DE LA FUNCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Fuente:
“Función
Constitucional del Juez de Ejecución de Penas”
El artículo 38 de la ley 906 de 2004, actual Código
De Procedimiento Penal
En la Ley 65 de 1993, actual
código Penitenciario y Carcelario, su artículo 51
PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
A)
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EJECUTIVA; Si no hay ley no hay pena.
Sub-Principio
de Reserva: No afecta
todos los derechos.
Sub-Principio
de Humanidad: Dignidad
humana
Sub-Principio
de Igualdad ante la Ley: No
discriminación en la ejecución de la pena.
Sub
Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario: tratamiento interdisciplinario.
B)
EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN;
C)
EL PRINCIPIO DE JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN PENAL: Control
judicial.
D)
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA EJECUCIÓN PENAL:
DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INTERVIENEN EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
1.
LA
LIBERTAD
2.
LA
IGUALDAD
3.
LA
PETICIÓN
4.
EL
DEBIDO PROCESO
OTROS DERECHOS
•
La Vida
•
La Salud
•
La
Intimidad
•
El
trabajo
•
La
Educación
DERECHOS DE LOS RECLUSOS EN LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
DERECHO A LA LIBERTAD
DERECHO A LA IGUALDAD
Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
DERECHO A NO SER
SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES, DEGRADANTES E INHUMANOS
DERECHO A NO SER
SOMETIDO A ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE
DERECHO A NO SUFRIR
DETENCIÓN, PRISIÓN O DESTIERRO ARBITRARIOS
DERECHO A UN
TRATAMIENTO HUMANO DURANTE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA LIBERTAD
DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA, EXPRESIÓN Y OPINIÓN
DERECHO A LA LIBERTAD
DE RELIGIÓN
DERECHO A LA LIBERTAD
DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN PACÍFICA:
El derecho a la libertad
de reunión y asociación pacífica es reconocido y garantizado
por ambos Tribunales sustentando que se hace
efectivo mediante la conformación de comités, así los internos
–bajo condicionamiento- tienen la posibilidad de acceder a estos
grupos con el fin de validar el ejercicio del mencionado derecho.
DERECHO A NO SUFRIR
INJERENCIA ARBITRARIA EN LA CORRESPONDENCIA
La primacía
del orden, la seguridad y la convivencia de los establecimientos preva- lece sobre este derecho de naturaleza fundamental constitucional, siendo
restringido por las directivas de los centros
de reclusión en la búsqueda
de aquellos fines.
Los pronunciamientos sobre este derecho hechos por la Corte
Constitucional -aunque abarcan muy pocas sentencias- contienen puntos importantes que desarrollan el derecho a no sufrir injerencia
arbitraria en la correspondencia. Art 111 Codigo
peniteciario.
DERECHO A ELEGIR Y
SER ELEGIDO
Por su parte, la Corte Constitucional se ha
referido a este derecho esporádicamente manifestando que es fundamental
hallarse en ejercicio de la ciu-
dadanía para poder ejercerlo, y por tanto, estar privado de la libertad no es
razón para transgredirlo siempre
y cuando el recluso no haya sido
condenado, esto debido a la presunción de inocencia que
lo ampara; además, señala que el proselitismo político se encuentra prohibido
por razones de orden público ya que se entiende que una condena trae consigo la interdicción o suspensión de
derechos políticos vinculados a la ciudadanía.
DERECHO AL TRABAJO, A
IGUAL SALARIO Y AL DESCANSO
La Corte Constitucional a lo largo de sus pronunciamientos ha sostenido que cuando se trata de las personas privadas de
la libertad, el derecho fundamental al trabajo tiene una especial importancia ya que además
de contener un valor dignificante y de superación humana,
concurre a integrar
el núcleo esencial
del derecho a la libertad, puesto que brinda al interno la posibilidad de reducir el término de duración de la
pena a través de la redención, al tiempo que se cumple
con la finalidad de la pena,
la cual es la resocialización del condenado.
Son muy pocos los pronunciamientos de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el derecho al igual salario
y el derecho al descanso de las per- sonas privadas de la libertad, y la
jurisprudencia evidencia la falta de garantías y el desconocimiento de una
serie de beneficios que se han consagrado en normas internacionales.
DERECHO A LA SALUD Y
AL BIENESTAR
La Corte
Constitucional, en cuanto que el derecho
fundamental a la salud, establece que
no se puede limitar ni siquiera en razón de la privación de
la li- bertad; conjuntamente, el Consejo
de Estado no admite ninguna diferenciación en el alcance y contenido
del derecho a la salud de las personas
privadas de la libertad, en relación con las que no
lo están. En este orden de ideas, debido a la situación de indefensión en
la que se encuentran estas personas, la admi-
nistración penitenciaria debe adoptar
las medidas necesarias para garantizar el derecho
a la salud, ya que su efectivo
cumplimiento depende tanto de el no detrimento de la salud, como de la adopción de
acciones positivas, de preven- ción, promoción, y atención.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sobre el derecho a la seguridad social, La
Corte Constitucional ha mantenido la misma línea jurisprudencial, señalando que las personas privadas
de la libertad “tie- nen derechos
a ser afiliados a la seguridad social
en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el Legislador
regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se les
garantice una permanente y oportuna prestación de servicios médicos” (Sentencia T-233 de 2001). A diferencia de la Corte
Constitucional, donde se
encontró un amplio desarrollo jurisprudencial de este derecho, el Consejo de
Estado no se ha pronunciado sobre el derecho
a la Seguridad Social de las personas privadas de la libertad.
DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA
EDUCACIÓN, LAS ARTES Y LA CULTURA
En virtud de
la figura de la redención de pena, el derecho a la educación se
encuentra íntimamente ligado a
la libertad del recluso ya que por medio
del estudio o la enseñanza se
puede reducir el tiempo de duración
de la sanción penal. No obstante,
debido a las condiciones de hacinamiento latentes en los centros de reclusión la mayoría de
internos no pueden acceder a este
beneficio ya que la oferta es muy
poca con relación a la cantidad de personas que de- mandan
este derecho.
La Corte
Constitucional en todos sus pronunciamientos
ha mantenido siempre la
misma línea jurisprudencial, argumentando que es un derecho
fundamental que se encuentra
limitado en razón a la
privación de la libertad
lo cual impide que pueda
ser ejercido en forma plena. Por su parte
el Consejo de Estado, sólo
ha emitido un único pronunciamiento, el cual abordó el derecho de una manera muy
superficial sin permitir
ver la postura de la Sala en cuanto a la situación del derecho.
Sobre el derecho
a las artes y la cultura, sólo se han emitido dos pronunciamientos
por parte de la Corte Constitucional donde
exclusivamente se menciona
el derecho sin lugar
a desarrollo alguno.
Por su parte, el Consejo
de Estado entre los años 1991
hasta el 2009, no se ha pronunciado al respecto.
DERECHO A LA CONSTITUCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
La Corte Constitucional y el Consejo de
Estado reconocen la existencia, preva- lencia
e importancia del derecho a la constitución y protección de la familia
de los penados, principalmente en lo concerniente al papel que desempeña la institución
familiar en el acompañamiento del proceso de reinserción a la vida social.
Sin embargo, en el reconocimiento que se hace, se fundamentan ciertas limitaciones al derecho,
superiores a las generadas por el sólo fenómeno de la privación
de libertad; situa- ciones que finalmente se legitiman en razón de la seguridad
del establecimiento o de conveniencia para el interno, con
estas medidas lo que se busca es garantizar otros derechos que se encuentran
vulnerados en mayor medida.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DERECHO A SER OÍDO POR UN TRIBUNAL, DERECHO DE DEFENSA CON PLENAS
GARANTÍAS Y DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO ANTE LOS TRIBUNALES CONTRA
VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
________________________________________________________________________________
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS.
Lo que a continuación se
trascribe son extractos de jurisprudencia un tanto antiguos y desactualizados,
hay que recordar que la ley 65 fue reformada en 2014 y en algunos casos llenó
los vacios de los cuales se ocupaba la jurisprudencia.
DERECHO A LA SALUD Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL.
PROTECCIÓN DE LA SALUD: Una persona
condenada a pena privativa de la libertad consideró afectado el derecho a la
salud por la omisión de los médicos y directivos de la penitenciaria de
suministrarle asistencia médica especializada en cuanto al glaucoma crónico que
padece en el único ojo que posee. La Corte Constitucional al conceder la tutela
y disponer la práctica de la totalidad de los exámenes médicos requeridos
consideró que las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos
inherentes a la dignidad humana y del derecho a la salud el cual adquiere el
carácter de fundamental cuando está de por medio la integridad física y el libre desarrollo de la
personalidad. Mostró, además, la importancia del principio de la buena
fe cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia por cuanto se debe creer
en su palabra.
En otro caso similar, un interno reclamó la práctica de unos exámenes
ordenados por el especialista. La Corte Constitucional concedió la tutela y
ordenó autorizar la prestación del servicio médico, la práctica de los exámenes
y el suministro de la droga que le fuere formulada, al igual que cualquier otra
atención que se estime conveniente para su debida recuperación. Para la
Corporación la efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se
reconocen a las personas que se encuentran privadas de la libertad implica el
actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de obstáculos y a la
consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al
interior de los centros de reclusión.
PROTECCIÓN DE LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA:
Una persona que se encuentra recluida en el pabellón de V.I.H. y SIDA de la
cárcel, señala que éste es invivible debido a la humedad existente. La Corte
Constitucional manifestó que efectivamente el pabellón presenta unos problemas
de humedad que afectan la salud y vida, por la especial sensibilidad o predisposición
de estas personas a contraer enfermedades por la deficiencia de defensas
orgánicas. Agregó la Corte que no obstante las autoridades han realizado y
tienen programadas algunas obras destinadas a mejorar las condiciones físicas,
sanitarias y ambientales, se tutelaran los derechos a la vida y a la salud y,
en tal virtud, se señaló un plazo al director de la cárcel para que haga
efectivas las obras de adecuación del pabellón.
ARTÍCULO 106.
ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN SALUD
DE LOS RECLUSOS. OPORTUNA PRÁCTICA DE EXÁMENES Y PRUEBAS TÉCNICAS: El
interno señala que su estado de salud se encuentra afectado puesto que presenta
un problema en la columna vertebral. Manifiesta que no está afiliado a ningún
sistema de seguridad social en salud y que, aún asumiendo su familia los pagos,
no lo dejan salir del penal para ser atendido. La Corte Constitucional concedió
la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud y a la integridad personal
y ordenó al Inpec disponer la efectiva atención médica del recluso, la práctica
de la radiografía de columna, la evaluación de la misma, el suministro de los
medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico
especialista considere necesario. Declaró el estado de cosas inconstitucional
en materia de salud y asistencia médica y suministro de medicamentos al
personal recluido en las cárceles del país por lo que dispuso los trámites
administrativos, presupuestales y de contratación indispensables para constituir o convenir un sistema
de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cobije a
la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.
Adujo la Corte que es obligación del Estado mantener la salud de los reclusos
por lo que se hace necesario un sistema de seguridad social. Agregó que parte
fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio médico
deben asumir los establecimientos carcelarios está constituida por la oportuna
práctica de los exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar
si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura
corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del
equilibrio orgánico. Es el sistema carcelario el que debe propiciar con
eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer
el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos,
asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la
preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.
AMBIENTE MALSANO EN CENTRO DE RECLUSIÓN:
Los derechos a la vida y a la salud una persona recluida en una cárcel fueron
amenazados por el ambiente malsano del penal, producto del hacinamiento, del
racionamiento de agua, de la carencia suficiente de baños inodoros y ausencia
de lugares aptos para el descanso. La Corte Constitucional considera que el cuidado
de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. Las mismas
consideraciones son aplicables en cuanto se refiere a las condiciones de
hacinamiento que padecen los presos de la cárcel en referencia. La
generalización de una situación que atenta contra los derechos fundamentales de
las personas no excluye, y por el contrario hace más expedita y urgente la
procedencia de la acción de tutela.
Está probada la deficiencia asistencial en el caso bajo estudio y la
consiguiente vulneración de los derechos del actor, cuya salud no ha sido
atendida con la eficiencia y continuidad necesarias, a pesar de que se
encuentra comprometida su integridad física, pues como consta en la historia
clínica, el paciente, a raíz de la parálisis facial, padece una incapacidad que
ha venido afectando el movimiento general de sus músculos faciales, en especial
los que inciden en el arco superciliar de uno de sus ojos y en sus
párpados.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL.
PROTECCIÓN REGLADA DE LAS VISITAS
CONYUGALES: Una persona condenada a prisión solicitó mediante acción de
tutela la eliminación del carnet que deben portar los reclusos para que se les
permita acceder a las visitas conyugales, pues este mecanismo atenta contra los
derechos a la igualdad e intimidad. La Corte Constitucional señaló que la
reglamentación interna de los centros de reclusión tiende a garantizar el
derecho a la intimidad. Es necesario que el reconocimiento de las libertades
constitucionales de las personas privadas de la libertad se realice sin
perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone y que se
encauce dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de
salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de
rehabilitación.
En otra ocasión, una persona en calidad de condenado interpuso acción
de tutela para obtener la legalización de la visita conyugal del domingo y el
establecimiento de la visita masculina de los sábados. La Corte Constitucional
consideró que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran
recluidos en establecimientos carcelarios es un derecho fundamental limitado
por las propias características que involucra el permitir las visitas
conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene y
seguridad. El Estado debe buscar que todos los centros de reclusión del país se
encuentren en capacidad de permitir las visitas conyugales.
VISITA CONYUGAL, DISCRIMINACIÓN SEXUAL,
LIBERTAD PROCREATIVA, MATERNIDAD Y CONTROL NATAL: Una mujer que se
encuentra detenida en un centro de reclusión femenina solicitó que se le
concediera el beneficio de la visita conyugal y encontró que la dirección de la
cárcel exigía un cúmulo de
requisitos (educación para el control natal y en el uso, comprobado
médicamente, de algún sistema de control de la fecundidad femenina) para
conceder tal beneficio no establecido en los centros de reclusión masculinos,
considerando que con esas exigencias se discriminaba injustificadamente a la mujer y se la
sometía a una pena accesoria no contemplada en ley preexistente. La Corte Constitucional
al tutelar el derecho constitucional de libertad procreativa, dispuso la
inaplicación de la resolución en aquellos apartes en los que resultaba
discriminatoria. Para la Corte la manera en que la dirección y la dependencia
de sanidad de la cárcel vienen supeditando la autorización de la visita
conyugal a la autorización por escrito de la implantación de un dispositivo
anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos
viola el derecho a la libertad procreativa.
REHABILITACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.
REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS: Una persona que cumplió con la pena que le fuere
impuesta no ha podido obtener el certificado de pena cumplida por una falla que
no le es imputable. La Corte Constitucional tuteló los derechos a la libertad y
a la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ordenando
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitarlo
teniendo la providencia como sustituto de la certificación de pena cumplida que
debió ser expedida por el Juzgado correspondiente que dejó de existir. La Corte
consideró que cuando una falla en el servicio de la aplicación de justicia hace
imposible cumplir los requisitos formales de la rehabilitación, el juez de
tutela debe hacer prevalecer el derecho sustantivo y hacer efectivo el derecho
conculcado.
DERECHO AL SUFRAGIO EN CENTROS CARCELARIOS:
Tres detenidos en una cárcel municipal interpusieron acción de tutela por
intermedio de la Personera Municipal, en contra de la Registraduría Municipal
del Estado Civil, por el hecho de no haber ésta dispuesto la ubicación de una
mesa de votación en la cual los detenidos hubiesen podido ejercer su derecho al
sufragio en las elecciones del 13 de Marzo de 1994. La Corte Constitucional
consideró que los
detenidos que aún no han sido condenados, son beneficiarios de la
presunción de inocencia y, por lo tanto, para efectos políticos deben ser
considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato
preferencial por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad.
La Corte Constitucional señaló que la existencia de una sentencia condenatoria
y la certificación de un juzgado penal municipal respecto del cumplimiento de
la pena son los requisitos necesarios y suficientes para que la administración
reconozca y haga efectiva la rehabilitación de los derechos políticos del
actor. La rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure dice la ley
electoral (decreto 2241 de 1986). Dicha norma, si bien es anterior a la
Constitución Política de 1991, obtiene pleno respaldo en el artículo 98 de este
nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la pena que le ha
sido impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadanía
y las autoridades públicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se
haga efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen aún más perentoria y
exigente la actuación del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya
sido condenado hace treinta años y que su petición estuviese encaminada a
lograr un objetivo próximo y directo como era el de poder votar en las
elecciones de finales del mayo de 1994, debía convertirse en una razón
adicional para que los funcionarios públicos hubiesen agilizado un trámite, por
lo demás sencillo y célere, que permitía la reincorporación plena de una
persona a la vida ciudadana activa.
DERECHO AL VOTO DE LOS INTERNOS. EL
PROSELITISMO POLITICO: La Corte Constitucional al estudiar varios
artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario señaló que si el detenido reúne los requisitos que exige la ley,
podrá ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusión. Se
prohibe el activismo proselitista público, es decir, la arenga, el tumulto, el
debate propio de la plaza pública al interior de las cárceles y penitenciarías,
porque riñe con la disciplina.
PROTECCIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA.
LIMITES A DERECHO DISCIPLINARIO.
REQUISA INESPERADA Y COLECTIVA EN
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS: El peticionario, en su condición de
interno en un centro penitenciario, plantea la presunta violación de su derecho
a la integridad personal por parte de las autoridades del penal, quienes al
adelantar requisas en el patio, ordenan a todos los reclusos que se formen y se desnuden totalmente,
procediendo a revisar sus ropas y las instalaciones, y les ordenan hacer
flexiones de piernas. La Corte Constitucional señaló que si en el seno de la
sociedad libre es requisito de convivencia la adopción de medidas tendientes a
limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta lógico que esas limitaciones
existan, en mayor proporción, en los centros penitenciarios, en relación con
algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se encuentran
privadas de la libertad. En los establecimientos carcelarios algunos derechos
fundamentales, como la
intimidad, no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las
exigencias propias del régimen disciplinario y las condiciones de seguridad que
deben predominar en el lugar, limitan su libre disposición. La labor de
vigilancia, custodia y requisa de los internos, es un deber de las autoridades
penitenciarias y corresponde a los guardianes, obligaciones de orden legal que
deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un mínimo de
ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la
disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento. No puede considerarse una
vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, la
molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para
someterse a una requisa, que es una medida normal al interior de cualquier
establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. Es
claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada
y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non
de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter general y
preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización. Para
finalizar la Corte adujo que el personal de guardia debe ser instruido en el
respeto de los derechos de los internos. Recuérdese también que se prohíbe a
los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, "infligir castigo a los
internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos", so pena de las
sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.
EL CALABOZO. LIMITES A POTESTAD
DISCIPLINARIA: Algunas personas que se encontraban privadas de la
libertad en una cárcel instauraron acción de tutela para obtener la protección
a sus derechos vulnerados por las sanciones impuestas como la del calabozo
debido a las precarias condiciones de higiene de la celda de castigo, sobre
todo en lo relacionado con la evacuación de excretas. La Corte Constitucional
al conceder la tutela consideró que la potestad disciplinaria debe enmarcarse
dentro de los límites impuestos por los derechos de los presos. La aplicación
de la sanción del calabozo debe ser restringida a los casos extremos, debe
estar reducida al mínimo tiempo necesario para el cumplimiento del fin
perseguido, debe realizarse en condiciones que no vulneren el principio de dignidad humana y que no
constituyan trato cruel o degradante.
Sobre la disciplina en los centros carcelarios, en otra ocasión, la
Corte Constitucional señaló 50 que ésta al ser personalizada, es necesaria en
cualquier establecimiento carcelario. La racionalidad de la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad
por parte de quienes la imponen, ya que no es posible que la actividad
carcelaria esté totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio
indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma
y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el
proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se
adecúen los principios generales a casos concretos y específicos. En otra
ocasión, al estudiar otros artículos de la ley 65 de 1993 la Corte precisó que
la valoración de las faltas debe hacerse con suma ponderación y ecuanimidad
para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras
la invocación de la ley.
En otra ocasión, al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló 52 que se prevé
el aislamiento en celda hasta por sesenta días, caso en el cual la norma
establece que tendrá derecho a dos horas diarias de sol y no podrá recibir
visitas, y será controlado ese aislamiento por el médico del establecimiento.
No hay violación de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si
llegare a existir probabilidad de lesión, el médico del establecimiento
constatará tal inminencia y obviamente no se aplica la sanción. La Corte
declara la exequibilidad del numeral citado condicionando a que si el recluso
no puede soportar física o psíquicamente la medida, a juicio del médico, ella
no se aplicará. Por lo tanto, el aislamiento se hace por necesidad y con un fin
preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse.
53En la misma oportunidad señaló que: la aplicación de cualquier clase
de sanción no puede ser arbitraria, ni desconsiderar garantías mínimas
protegidas por la Constitución. Estas premisas deben verificarse con mayor
rigor en el caso de una sanción tan intensa como el aislamiento. Por lo tanto,
es necesario revisar detenidamente las condiciones en las que se cumple la
citada medida y advertir que no obstante constituir una sanción disciplinaria
válida, al emplearse también deben respetarse los derechos de los internos. Por
eso, considera la Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma
como se regula la aplicación del aislamiento sancionatorio permitiendo
solamente "dos horas de sol diarias" a los reclusos sometidos a esta
consecuencia disciplinaria.
PROCEDIMIENTOS RAZONABLES Y RESPETO DE LOS
DERECHOS EN EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CARCELARIAS: En sentencia de
tutela la Corte Constitucional señaló que el cumplimiento estricto de las
normas establecidas dentro de un centro carcelario debe realizarse, por parte
de los guardianes y el personal directivo, mediante procedimientos razonables
que no atenten contra la dignidad y los derechos de los internos, esto es,
evitando prácticas tales como los maltratos físicos, los tratos humillantes o
los castigos desproporcionados. Asímismo, las condiciones especiales de los
centros carcelarios ameritan que se amolde el ejercicio del derecho de
intimidad a las circunstancias, sin que ello implique desconocimiento del
núcleo esencial del derecho. La situación especial del interno hace que sea
imposible que su derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en
situaciones de plena normalidad. Obsérvese que lo anterior no tiene como razón
el castigo, sino la adecuación a la realidad.
EL HAMBRE, UNA FORMA DE TORTURA QUE DEBE SER
PROSCRITA DE LAS CÁRCELES: Una persona instauró acción de tutela por
cuanto las raciones alimentarias que recibe en la cárcel donde se encuentra
privada de la libertad han disminuido en cantidad y calidad. La Corte
Constitucional al conceder la tutela de los derechos a la vida, integridad física, salud, igualdad y
trabajo consideró que aunque exista privación de la libertad del
condenado éste sigue siendo una persona humana cuya dignidad debe ser respetada
en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus derechos fundamentales
-aunque algunos de ellos deban necesariamente sufrir la restricción inherente
al castigo- continúan siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces
por la vía del amparo. El Estado tiene la obligación de brindar a los internos
una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho deber
desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la
integridad personal de los reclusos. El hambre, que supone
necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y
mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por
nuestro ordenamiento, e implica una pena adicional no contemplada en la ley.
En otro caso similar, un interno através de la tutela señaló que la
alimentación que viene recibiendo en el centro carcelario es de pésima calidad
y la cantidad que le es suministrada es muy poca y que además, algunos días la
comida que les dan viene descompuesta. La Corte Constitucional advirtió el
deber de velar porque en el futuro los alimentos dados a los reclusos de la
cárcel sean suministrados sin interrupción y cumplan los requerimientos
higiénico-sanitarios mínimos, que garanticen una correcta alimentación. Los
internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a
condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que
les permita su sana y completa nutrición.
En otra ocasión, la Corte Constitucional señaló que, el racionamiento
alimentario, la provisión de comida no apta para el consumo humano o la
alimentación evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario
que constituye un tratamiento indigno o inhumano, a través del cual se
compromete el mínimo vital del recluso. Este tipo de castigo suplementario
resulta absolutamente reprochable desde la perspectiva de un Estado social y
democrático de derecho que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso
como venganza por el daño causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su
culpa, sino su total rehabilitación para que pueda administrar adecuadamente su
libertad cuando regrese a la vida comunitaria.
PROTECCIÓN A MUJER EMBARAZADA Y MADRE
DETENIDA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO: A una persona a pesar de
habérsele concedido la detención hospitalaria y existir una orden del juez de
tutela para que se dispusiera lo pertinente a su traslado, por la circunstancia
particular de no disponer de medios económicos para asumir su estadía en el
hospital, se encuentra actualmente recluida en la cárcel, asistiendo a su menor
hija con las ayudas que humanitariamente le ha prestado el personal del centro
de reclusión. La Corte Constitucional encuentra que tanto la actora como su
hija debieron permanecer en una institución hospitalaria, como lo ordenó la
autoridad competente. La actora además de estar privada de su libertad, está
desamparada, al hallarse lejos del humilde hogar de sus padres; y, es una mujer
desempleada, que se encuentra lactando a su hija, por lo que además cumple con los requisitos del
artículo 43 de la Constitución, para que el Estado le entregue un
subsidio alimentario. A la obligación constitucional, se suma en este caso el
compromiso internacional adquirido por el Estado Colombiano y aprobado por la
Ley 51 de 1981.
PROTECCIÓN AL RECLUSO TRABAJADOR.
APROVECHAMIENTO DE LAS NECESIDADES DEL INTERNO
POR PARTE DE TERCEROS: Varios reclusos interpusieron acción de tutela contra
una persona que labora en el centro carcelario por cuanto le entregaron unos
artículos elaborados por ellos en los talleres del penal, para que fueran
presentados en una exposición, comprometiéndose el demandado a cancelarles lo
relativo al trabajo, que hasta la fecha no ha efectuado. La Corte
Constitucional al proteger el derecho de petición señaló que los centros
carcelarios tienen a su cargo la función propia del principio de solidaridad e
incorporada a los fines del Estado de velar por los derechos de los reclusos
-cuya indefensión es manifiesta dada precisamente la circunstancia de estar
privados de libertad-, evitando las ocasiones que propicien abuso o indebido
aprovechamiento de sus necesidades y expectativas por parte de terceros. Si en
ejercicio de su derecho a trabajar, los internos logran producir artículos,
mercancías u otros bienes de lícita comercialización, y siendo obvio que no
pueden ser ellos mismos quienes salgan a ofrecerlos, las cárceles deben diseñar
los programas aptos para la ubicación en el mercado de tales productos y para
su real y justo pago a los internos.
PROTECCIÓN DEL TRABAJO Y DEL DEBIDO PROCESO
ANTE SANCIONES: El consejo disciplinario del establecimiento carcelario
donde se encuentra recluida una persona le impuso como sanción la suspensión
del trabajo y rebajar la calificación de su conducta de excelente a regular por
la realización de unas presuntas conductas violatorias del reglamento interno
del establecimiento. La Corte Constitucional al resolver favorablemente la tutela
señaló que la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de
procurar a los presos, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral
como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad. Consideró
la Corte que las autoridades públicas deben ceñirse a la Constitución en la
toma de decisiones emanadas de las facultades legales, lo que implica
igualmente el deber de respetar los derechos fundamentales de los reclusos que
no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las cárceles. La decisión
disciplinaria impuesta vulneró no sólo los derechos a la defensa y al debido
proceso por carencia de comprobación de los hechos sindicados, sino también la
igualdad de oportunidades y el buen nombre, por cuanto la suspensión del
trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en su calificación de
conducta carecieron de justificación razonable y constituyeron sanciones
arbitrarias. (OJO ARTICULO
123 Reformado No 2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60)
a ciento veinte (120 días))
LOS INTERNOS NO PODRÁN CONTRATAR TRABAJOS
CON PARTICULARES: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos
de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario, señaló que no puede pretenderse que dentro de un establecimiento
carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de
los trabajadores. Sin embargo, en el caso de los contratos de trabajo, advierte
la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los
términos de los artículos 84 y 86 de la ley, consiste en una prestación de
servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación,
más aún cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un
patrono, ni se den, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya
que, como lo establece el artículo 84, los internos no pueden contratar
directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas
trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por lo demás, en los
casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las
modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá
regirse por las normas laborales vigentes. (Ojo reformado articulo 84 si
contratos de trabajo con los particulares.
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO 62: Un interno considera vulnerados sus
derechos ante la negativa de las directivas de la cárcel en cancelarle
oportunamente los sueldos correspondientes a varios meses en su calidad de
monitor. La Corte Constitucional al conceder la tutela ratificó la doctrina
constitucional, según la cuál, como consecuencia del no pago del salario en
forma oportuna, como retribución a la labor realizada, se vulnera en forma
grave el derecho a la subsistencia, razón por la cual la acción de tutela
procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, en
aquellos casos en que se afecta
el mínimo vital.
OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO CARCELARIO:
La Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de
estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya
que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como
persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El Convenio
citado de la OIT, admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento
perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el
hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine,
comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y
resocializante.
PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO: Un
interno manifestó que desde que se encuentra en el centro carcelario ha
trabajado en los oficios de pintura y latonería, a los cuales se ha dedicado
por cerca de 25 años. Afirmó que con el producto de su trabajo sostenía a sus
dos hijos, pero que a raíz de un oficio expedido por el Alcalde se prohibió
laborar en las afueras del establecimiento para evitar fugas de presos. El
derecho al trabajo de los presos, adquiere una especial importancia toda vez
que en nuestro sistema jurídico está íntimamente ligado a la libertad y a la
función resocializadora de la pena.
DERECHO DE PETICIÓN
Manifiesta
un interno que ha elevado peticiones ante la dirección general del INPEC con el
fin de que se le traslade de sitio de reclusión sin que hasta la fecha se haya
obtenido respuesta alguna. La Corte Constitucional al conceder la protección
del derecho fundamental de petición consideró que él se satisface cuando existe
una oportuna y material resolución. En otra ocasión similar, 67 la Corte
Constitucional al conceder la tutela señaló que la pena privativa de la
libertad impuesta a una persona no implica la pérdida del derecho fundamental
de petición en cabeza del condenado y, en consecuencia, éste puede dirigir
solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las
autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a
otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de
responder al interno con la prontitud que señalan las normas constitucionales y
legales.
PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION QUE
IMPLICA EL COMUNICAR LA SOLICITUD DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO AL LUGAR
DONDE SE ADELANTA LA CAUSA: Un interno que ha elevado varias solicitudes
a la Fiscalía Regional con el fin de obtener el traslado de centro
penitenciario al lugar donde se le adelanta la causa, pues el estar lejos le
impide comunicarse con su abogado, no ha obtenido respuesta alguna a sus
peticiones. La Corte Constitucional al proteger el derecho de petición señaló
que cuando se carece de competencia para decidir sobre la solicitud presentada
existe la obligación de informar al peticionario que han sido enviadas al
funcionario correspondiente.
USO DE MAQUINA DE ESCRIBIR. LIMITES A
FACULTAD DE TRASLADOS DE PATIO Y ASIGNACIÓN DE CELDAS. Un interno de 58
años de edad interpuso acción de tutela contra el director del centro
penitenciario por considerar que éste ha vulnerado su derecho fundamental de
petición toda vez que se ha negado, en forma reiterada, a concederle una
audiencia. Igualmente, estima que el funcionario lo ha sometido a tratos
crueles e inhumanos como quiera que lo trasladó de patio en razón de las
solicitudes que ha elevado y que, además, su libertad de expresión se ha visto
conculcada, pues le fue confiscada una máquina de escribir que utilizaba para
prestar algunos servicios a sus compañeros. La Corte Constitucional en torno al
derecho de petición enfatizó la Corte que los deberes de estas autoridades
consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que reciban una
respuesta completa, oportuna y motivada en forma razonable, de manera que el
recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. En relación con la
asignación de los internos a un determinado patio o celda, dijo la Corporación
que no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las
autoridades penitenciarias y carcelarias. Respecto a la tenencia de medios
útiles para comunicar el pensamiento, manifestó la Corte, se encuentra, en
principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Sin
embargo, las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades
para determinar qué elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden,
la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusión, lo que no
exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos
aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisión de prohibir que los
reclusos posean un determinado elemento. Hace parte de la libertad de
expresión, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de
las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y
manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarquía siempre y
cuando el disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas
sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y
carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior.
PROTECCIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN
LIBERTAD DE EXPRESION, ENSEÑANZA, REUNION Y
ASOCIACION EN LOS CENTROS CARCELARIOS. COMITE DE DERECHOS HUMANOS Y EJERCICIO
DE LA CATEDRA: Un interno ejerce acción de tutela contra el director del
establecimiento carcelario por considerar que se le han vulnerado sus derechos
fundamentales toda vez que no ha permitido el desarrollo normal de sus
actividades como Presidente del Comité de Derechos Humanos y las propias del
Comité, en calidad de organismo no gubernamental. La Corte Constitucional al
conceder la tutela ordenó al Director de la Penitenciaria permitir al Comité
reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, como también el poder
dictar cátedra o enseñar la Constitución Política y todo lo relacionado en materia
de derechos humanos en las aulas educativas de este establecimiento. La
dirección de prisiones no puede establecer requisitos con el fin de que un
interno pueda formar parte del Comité de Derechos Humanos ni tampoco para vedar
la existencia y funcionamiento de esta clase de Comités. Los reclusos podrán
gozar de sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre
y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea
obstáculo para el logro de la convivencia pacífica, la prevalencia del interés
social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad,
entre otros, dentro de los límites que imponga la ley y los reglamentos.
PROTECCIÓN INTIMIDAD.
ORDEN JUDICIAL PARA REGISTRO DE
CORRESPONDENCIA: En sentencia de constitucionalidad la Corte
Constitucional señaló que el actual Código Penitenciario exige que cualquier
registro a la correspondencia de los reclusos provenga de orden judicial, con
lo cual el legislador ha retirado toda autorización al personal administrativo
de las cárceles para proceder en el enunciado sentido.
PROTECCIÓN DE LAS LLAMADAS TELEFONICAS Y
LIMITACIONES: El actor considera que se le ha violado su derecho a la
intimidad personal y familiar porque los guardias de vigilancia han escuchado
sus conversaciones privadas. La Corte Constitucional señaló que en virtud del
interés social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de
investigar, y en razón a la búsqueda de condiciones de seguridad al interior
del Penal, el derecho a la
intimidad en las llamadas telefónicas puede ser limitado y restringido,
siempre y cuando se cumplan unas condiciones (Ley 65 de 1993, régimen de
comunicaciones).
DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS INTERNOS NO
ES ABSOLUTO. ALCANCE DE LA CUSTODIA, VIGILANCIA Y REQUISA: La Corte
Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual
se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló 74: en los
establecimientos carcelarios el
derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en
atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y a las condiciones
de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar
constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a
la función de los guardianes en cualquier establecimiento de esta índole. Sin
embargo, deben éstos respetar el pudor y la privacidad de los internos de
manera prudente y razonable y permitirles un mínimo de intimidad en todo
aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del
establecimiento.
COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS Y DERECHO A
LA INTIMIDAD: La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la
Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario,
señaló que las comunicaciones tanto verbales como escritas en los
establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y
controles, pero debe respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo
esencial. Es decir, las limitaciones y controles deben ser los encaminados a
garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones
del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los
sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona.
MATERIAL PORNOGRÁFICO EN CÁRCELES: La
Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la
cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló que la prohibición no implica que el recluso no
pueda poseer material pornográfico, porque cada persona es libre de escoger sus
lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los demás. Cuestión
distinta es que por razones de moralidad, un servidor público no puede ser
divulgador de pornografía, y ese es el sentido de la norma acusada;
concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornografía,
cuando la misión de los establecimientos carcelarios es de readaptación y no de
degradación moral.
La Corte señaló que junto al reconocimiento que hace esta corporación
de la libertad que los internos tienen para poseer material pornográfico, hay
que advertir que el ingreso o circulación de este tipo de documentos debe
cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso
y circulación de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida.
TRASLADO DE RECLUSOS
DISCRECIONALIDAD DEL INPEC PARA TRASLADO DE
INTERNOS. ASISTENCIA JURIDICA AL RECLUSO INSOLVENTE: Algunos internos
consideran que al haberse proferido por el director regional del INPEC unas
resoluciones en las cuales se ordenó su traslado, se les vulneró el derecho a
la unidad familiar. La Corte Constitucional adujo que la discrecionalidad legal del traslado,
impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la
misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos. La situación
particular de los accionantes implica necesariamente la limitación o
restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o
acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés
general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento
carcelario y la integridad personal de los demás reclusos. La resolución que
ordena el traslado, es un acto administrativo sujeto al control de la
jurisdicción contencioso administrativo, cuya suspensión provisional también
puede solicitarse.
REPATRIACIÓN DE PERSONAS CONDENADAS: La
Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la Ley 250 de 1995
"por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado
de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994". Para
la Corte es razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización
y fomenta la cooperación judicial entre los dos países. El convenio que se
estudia, como un esfuerzo bilateral para ofrecer condiciones más favorables
para la resocialización de personas condenadas, se encuentra justamente situado
en esta nueva concepción de la función resocializadora: la intención
expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del
consentimiento por parte del condenado para adelantar su repatriación, de tal
manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el
convenio, afianzan este sentido renovado de la resocialización. En efecto, es
perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento
de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el
traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de
repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de
resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados.
LIMITES A LA RESTRICCIÓN DE ALGUNOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA SALUD
MENTAL Y VIDA DEL INTERNO. ALCANCE DE LA UNIDAD FAMILIAR ANTE TRASLADO DE
CENTRO PENITENCIARIO. RECLUSIÓN BAJO CONDICIONES DE ALTA SEGURIDAD:
Una persona detenida considera afectado su derecho a la salud mental y
a la unidad familiar al no permitírsele permanecer en su ciudad de origen al
lado de su familia y al recluírsele en un pabellón de alta seguridad y no en un
centro carcelario común. La Corte Constitucional señaló que cuando una persona
es detenida con el cumplimiento de todos los requisitos, es inevitable que su
ausencia temporal afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al
tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se
desenvuelve. Para el juez de tutela su violación se presenta cuando, sin
justificación, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se
agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la posibilidad
restringida de comunicarse, dentro de los marcos de incomunicación que
considere necesarios el juez del conocimiento.
La reclusión carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no sólo es
admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que
el detenido cause daño a sus compañeros o al personal del establecimiento
penitenciario; también lo es, cuando la autoridad responsable de la
comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una
fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. La persona que es
privada de su libertad, pierde parcialmente la autonomía para calificar la
gravedad de sus padecimientos y para decidir en qué casos buscar el tratamiento
adecuado fuera del centro de reclusión. Al respecto la Corte manifestó que el
Fiscal -desde que se concreta la privación de la libertad-, y los funcionarios
del centro de detención -desde que el interno ingresa-, adquieren
responsabilidades legales sobre la conservación de la vida y del estado de
salud del detenido.
ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA
-DERECHOS DE LOS INTERNOS: La Corte Constitucional declaró exequible el
artículo 168 de la Ley 65 de 1993, sobre estados de emergencia penitenciaria y
carcelaria. Sostuvo que las
limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales de los reclusos
se presentan dadas las circunstancias especiales de seguridad y
salubridad que se deben mantener en una cárcel para garantizar el cumplimiento
de las penas y medidas de seguridad y la protección de los reclusos y de los
derechos de terceros. El director del INPEC, está obligado a respetar los
derechos constitucionales de los internos y no puede, en ningún caso, efectuar
conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las
personas recluidas conservan en forma plena. De otro lado, cuando sea necesario
limitar un derecho, la autoridad carcelaria o penitenciaria tiene la obligación
de tomar medidas proporcionales al fin perseguido que debe ser
constitucionalmente legítimo. Las medidas adoptadas durante la emergencia no
pueden tener un carácter sancionatorio contra los reclusos, puesto que ellas
están destinadas exclusivamente a "superar la situación presentada".
El carácter preventivo del traslado y aislamiento de internos establecidos en
la norma, tiene como finalidad es sólo conjurar la crisis que se presenta en
ese momento. En el ordenamiento jurídico colombiano, el traslado no tiene el
carácter de sanción sino que solamente es una decisión de gestión, a partir de
los recursos físicos disponibles. La Corte estimó que el aislamiento que trata
la norma acusada es de naturaleza preventiva pues tiene como objeto sólo
precaver la extensión o continuación de la situación de crisis, por lo cual la
utilización de las facultades de emergencia para la imposición de aislamientos
para sancionar internos y no para superar las situaciones de urgencia
constituye una desviación de poder. La adopción de estas medidas específicas
debe ser adecuada, razonable, proporcional y respetar los derechos
constitucionales de los internos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA SEGURIDAD DE
LOS INTERNOS Y DETENIDOS
RECLUSIÓN EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
ESPECIALES: La madre de un detenido, instauró acción de tutela para la
defensa de los derechos a la vida y a la integridad personal de su hijo quien
fue agente de policía y en el lugar donde se encuentra recluido también
permanecen algunos guerrilleros a los cuales él dio captura. La Corte
Constitucional al proteger los derechos a la vida y a la integridad personal
del interno reiteró la importancia de los sitios especiales de reclusión en
defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos. Igualmente, la
responsabilidad que pesa sobre el Estado por la seguridad de los internos y
detenidos. Los sitios
especiales de reclusión para ciertas personas no constituyen un privilegio
"sino una prudente medida de seguridad" que tienen por objeto el
desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado
de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las
privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo. Al
tener el recluso restringido su derecho a la libertad resulta que el Estado es
responsable, por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales
derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o
de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por
definición antijurídicos.
PROTECCIÓN DE INTERNO DEFENSOR DE DERECHOS
HUMANOS ANTE AMENAZA DE LA VIDA. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR FALTA DE PROTECCIÓN
DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS. Un interno considera que corre
peligro su vida en el sitio de reclusión debido a su trabajo como defensor de
derechos humanos. La Corte Constitucional al conceder la tutela de los derechos
a la vida y a la igualdad del interno y ordenar su traslado a una casa fiscal
de la institución carcelaria declaró el estado de cosas inconstitucional en la
falta de protección a los defensores de derechos humanos por lo que procedió a
hacer un llamado a prevención a las autoridades de la República. Manifestó la
responsabilidad del Estado respecto al derecho a la vida de las personas
detenidas como frente al derecho a la vida de los defensores de los derechos
humanos. Adujo que la discrecionalidad para el traslado no es absoluta cuando
peligra la vida del recluso por estar ligada a la justiciabilidad y
responsabilidad del Estado.
RECLUSIÓN VOLUNTARIA DE PRESOS EN CELDAS DE
AISLAMIENTO PARA SALVAGUARDAR SUS VIDAS. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE CASTIGO
A RECLUSOS AISLADOS VOLUNTARIAMENTE: El Defensor del Pueblo interpuso
acción de tutela a favor de varios reclusos que tienen en común el encontrarse
sometidos a "aislamiento" voluntario, lugar donde deben convivir con
moscas, roedores, y en medio de sus propios excrementos, expuestos además, al
frío y a morir de cualquier enfermedad. En su gran mayoría han solicitado el
traslado de patio o de centro de reclusión debido a los graves problemas de
salubridad y seguridad a que se encuentran expuestos. Además, con posterioridad
a la presentación de la tutela, fueron trasladados a otros patios en el mismo
penal, lo que pone de presente dos situaciones: una, el peligro al cual se
someten nuevamente los actores, quienes deben "negociar" con los
demás reclusos del patio al cual fueron trasladados, para que les sea permitido
permanecer allí y se les respete su vida e integridad física. La Corte
Constitucional al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida,
salud y dignidad humana de los reclusos dispuso tomar las medidas de control y
vigilancia necesarias para garantizar la vida e integridad física de los
demandantes, en razón a los conflictos o rencillas existentes entre estos y
otros reclusos de los diferentes patios. Procedió también, a disponer realizar
las adecuaciones físicas necesarias o terminar aquellas ya iniciadas para
humanizar las denominadas celdas de aislamiento, proveyéndolas de las
condiciones higiénico-sanitarias, de ventilación y luminosidad mínimas para ser
ocupadas. Dispuso, además, que los internos por razón de su misma seguridad
podrán ser recluidos nuevamente en dichas celdas, pero no por ello se les
impondrá el tratamiento de reclusos castigados, razón por la cual deberán gozar
de los mismos beneficios que el resto del penal.
LUGARES ESPECIALES DE RECLUSIÓN
RECLUSIÓN DE INDÍGENAS Y EX
SERVIDORES PÚBLICOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: La Corte Constitucional al
estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario, señaló 91 que la reclusión de indígenas en
establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra
dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se
justifique su reclusión en establecimientos especiales.
Igualmente, señaló la Corte que la norma sobre los lugares especiales
de reclusión a ex servidores públicos, debe interpretarse de una manera
racional, es decir, que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a
quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29 de la ley
con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero
vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron alguno de los
cargos, de los señalados en la norma, lo cual constituiría un privilegio y una
ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos..
DEBIDO PROCESO
DEBIDO PROCESO EN SANCION DISCIPLINARIA A
INTERNO: La Corte Constitucional
resolvió sobre la demanda presentada contra varios artículos de la Ley 65 de
1993, Código Penitenciario y Carcelario, señalando que: el proceso
disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar
claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen
de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología
que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria
preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones
disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el
texto del artículo demandado, pues consagra otros principios relacionados con
la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la
posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que
tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso
justo y legal.
PROTECCION DEL DEBIDO PROCESO EN
PRESENTACION DE RECURSO CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA AL NO REMITIRSE
OPORTUNAMENTE POR ESTABLECIMIENTO CARCELARIO: Manifiesta un interno que
el día en que se vencían los términos para sustentar el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria, radicó memorial en las instalaciones de la
oficina jurídica de la cárcel. Sin embargo, fue notificado de que se declaraba
desierto el recurso, por haberlo sustentado por fuera de los términos. La Corte
Constitucional al conceder la protección de los derechos fundamentales a la
defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia señaló que
fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron
los derechos fundamentales al no haber remitido oportunamente el escrito
dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar trámite oportuno al mismo.
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA ADMINISTRATIVA: Al actor que se encuentra recluido en una cárcel
le fue negada la visita de su madre porque poseía cabello sintético. Señala que
no existe difusión del reglamento interno del centro penitenciario que permita
conocer de antemano las prohibiciones para el ingreso al penal. La Corte
Constitucional sostuvo que una medida administrativa de las directivas
carcelarias que restrinja los derechos de los reclusos o de sus familiares, no
es constitucional por el sólo hecho de que ella se inscriba en la órbita de
competencia. Debe, además, respetar el principio de publicidad, perseguir un
interés constitucionalmente legítimo, guardar una relación razonable de
adecuación entre el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente,
ella debe restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible.
DERECHO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS
DECISIONES DE TUTELA: En sentencia de tutela la Corte Constitucional
consideró que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe
ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda
impugnar las decisiones que le sean desfavorables ya que como lo ha establecido
esta Corporación, la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional
reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del
proceso.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS
CARCELARIOS
Una acción de tutela presentada por varios internos de la cárcel Modelo
de Bogotá y la Bellavista de Medellín, llevó a la Corte Constitucional a
establecer si las condiciones en que se encuentran albergados los reclusos de
las Cárceles Nacionales Modelo, de Bogotá, y Bellavista, de Medellín,
constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de los internos. La
Corte constitucional al conceder la tutela dispuso ordenar que se notifique a
las autoridades del Estado acerca de la existencia del estado de cosas
inconstitucional en las prisiones. Igualmente ordenó lo siguiente: un plan de
construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos
condiciones de vida dignas en los penales; reclusión en establecimientos
especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la
libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la vida y a la integridad
personal; separación completa de los internos sindicados de los condenados;
investigar la no asistencia de los jueces de penas y medidas de seguridad a las
cárceles Modelo y Bellavista; tomar las medidas necesarias para solucionar las
carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia
Penitenciaria; tomar las medidas necesarias para cumplir con la obligación de
crear y mantener centros de reclusión propios; ordenar que mientras se ejecutan
las obras carcelarias ordenadas en esta sentencia, se tomen las medidas
necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos
fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país.
Veamos algunas subreglas establecidas:
HACINAMIENTO CARCELARIO: Las
cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves
deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la
violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y
medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta
plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se
deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los
internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la
vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y
a la presunción de inocencia, etc.
SEPARACION DE INTERNOS POR CATEGORIAS:
El hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento
penitenciario. La Corte considera de mucha gravedad, que la sobrepoblación
carcelaria impide la
separación de los internos por categorías. La ley ordena que los
sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los
primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los
indígenas de los demás reclusos, etc.
FUNCION DE LA RESOCIALIZACION EN
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS: La labor de resocialización no consiste en
imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para
que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de
su reinserción al conglomerado social. Precisamente desde la perspectiva de la
dignidad de los reclusos y de la obligación del Estado de brindarles los medios
necesarios para su resocialización se deben interpretar distintos artículos del
Código Penitenciario que regulan las condiciones de albergue de los internos, y
sus derechos al trabajo, a la educación y enseñanza, al servicio de sanidad, a
la comunicación con el exterior y la recepción de visitas, a la atención
social, etc.
APLICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA COMO
MEDIDA EXTREMA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
MEDIDAS IDONEAS PARA LA RESOCIALIZACION DEL CONDENADO: La Corte
considera importante llamar la atención acerca de que el principio de la
presunción de inocencia exige que la detención preventiva se aplique únicamente
como medida extrema, tal como lo determina el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad, conocidas también como las reglas de Tokio. Igualmente, resalta que
en cada proceso penal es importante reflexionar acerca de si la persona
condenada requiere para su resocialización el tratamiento penitenciario, o si
sus mismas características permiten proceder con otro tipo de sanciones. Las
mismas reglas de Tokio recomiendan que antes de tomar la decisión de imponer la
pena de prisión en establecimientos carcelarios es importante poner en
consideración, "las necesidades de rehabilitación del delincuente, la
protección de la sociedad y los intereses de la víctima."
JUECES DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEBEN FUNDAMENTAR DECISION NEGATIVA A OTORGAR LIBERTAD PROVISIONAL/PRESENCIA DE
JUECES DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CENTROS PENITENCIARIOS: La
decisión de los jueces de negar la libertad provisional debe ser fundamentada
en el conocimiento del recluso y de su comportamiento en el centro
penitenciario. La no presencia de los jueces de penas y medidas de seguridad en
las penitenciarías es inexcusable. Si bien parece claro que el número de jueces
de penas es reducido en relación con el número de reclusos que deben atender,
este hecho no justifica la ausencia de los jueces en los centros
penitenciarios.
ESTADO CONSTITUCIONAL DE LAS COSAS EN MATERIA DE LA PENA (MAS RECIENTE)
Sentencia T-762 de 2016
El estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios y
ordena a los operadores jurídicos respetar el “estándar constitucional mínimo
de una política criminal respetuosa de los derechos humanos”
RESOCIALIZACIÓN
Algunos extractos
sobre la resocialización:
Desde la llegada del interno al establecimiento de reclusión comienza el
tratamiento penitenciario con la fase de observación y diagnóstico, quedando
registrado en el Sistema
de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y
Carcelario (SISIPEC).
Al interno se le debe suministrar la información apropiada sobre el régimen
del establecimiento de reclusión al que está ingresando (derechos, deberes,
normas disciplinarias, procedimientos para formular quejas y reclamaciones), y
hacer entrega de un ejemplar impreso del reglamento disciplinario interno.
“ARTÍCULO
144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está
integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el
período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el
período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la
libertad condicional.”
Como regla general para que la persona penada avance se debe haber observado
una buena conducta durante el tiempo de reclusión, así como acreditar la
participación en actividades de resocialización. En las primeras tres fases son
obligatorios los programas de educación penitenciaria encaminados a la
resocialización del interno, sin que se excluya el trabajo, que adicionalmente
es considerado como obligatorio25. Estos programas son impartidos bajo la misma
teleología resocializadora26 y se exceptúan de obligación de laborar a las
personas mayores de 60 años, las mujeres durante los 3 meses anteriores al
parto y el mes siguiente al mismo y quienes padezcan una enfermedad que les
imposibilite la realización de alguna actividad laboral.
Los principios del tratamiento penitenciario se encuentran en los
artículos 10,12 y 142 de la ley 65/1993.
Art. 142 ley 65/1993, el objetivo de la tratamiento penitenciario es la
resocialización.
Art. 143 ley 65/1993. El tratamiento comprende lo siguiente
Se realiza teniendo en cuenta:
·
Dignidad
humana
·
Necesidades
particulares del sujeto
Se verifica mediante:
·
Educación
·
Instrucción
·
Trabajo
·
Actividad
cultural
·
Actividad
deportiva
·
Actividad
recreativa
·
Relaciones
Familiares
Se basa:
·
Estudio
científico de la personalidad.
·
Método
progresivo y programado
·
Metodo
individualizado en lo posible.
Para la supervisión del trabajo y estudio existen, entre otros, unos
órganos colegiados:
Consejo de evaluación y tratamiento, art. 145 ley 65/1993
Junta de evaluación de trabajo art.181.
FASES DE TRATAMIENTO
|
CARACTERÍSTICAS
|
OBSERVACIÓN,
DIAGNÓSTICO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERNO
|
Esta
primera fase inicia desde el momento en que el condenado llega a la prisión y
se realiza el proceso de identificación y registro, determinándose su lugar de
reclusión al interior de la penitenciaria (distribución interna), así como
los programas requeridos para desarrollar su proceso resocializador. Para
este efecto se tienen en cuenta tanto la naturaleza del delito por el cual
fue condenado como su edad, género, personalidad y su perfil criminológico,
en lo que atiende a criterios de reincidencia1. La duración de esta fase está
comprendida entre uno y 3 meses.
|
ALTA SEGURIDAD
|
Comprende
el período cerrado de reclusión. Desde esta fase se deben desarrollar
actividades de resocialización.
|
MEDIANA SEGURIDAD
|
Comprende
el período semiabierto. Para acceder a esta fase se deben haber desarrollado
actividades de resocialización de manera exitosa, así como haber observado
buen comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, que debe
superar la tercera parte de la pena. La característica fundamental del
período semiabierto radica en la posibilidad de obtener permisos de salida
del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas.
|
MÍNIMA SEGURIDAD
|
Es el
período abierto. Se deben haber superado las 4/5 partes de la pena. En esta
fase se amplía la baraja de permisos a los cuales puede hacerse acreedor el
interno, pudiendo salir del establecimiento de reclusión por períodos que comprenden
el fin de semana e incluso alcanzan los 15 días.
|
DE CONFIANZA
|
Coincidirá
con la libertad condicional. Es decir, que se ha superado el requisito
objetivo para acceder a este subrogado (3/5 partes de la pena) pero el mismo
pudo ser negado por otras circunstancias. En esta fase el interno puede
acceder a los beneficios de libertad y franquicia preparatoria.
|
En aplicación del sistema Progresivo, se implementa un método de
resocialización denominado PASO (Plan de Acción y Sistema de Oportunidades),
regulado por el acuerdo 0011 de 1995, y complementado por la resolución 003190
de octubre de 2013, conforme a estas normas este plan se divide en tres etapas:
PASO INICIAL: ART 10 resolución 003190 de octubre de 2013.
PASO MEDIO: ART 11. MEDIANA SEGURIDAD.
PASO FINAL: ART 12. MÍNIMA SEGURIDAD Y CONFIANZA.
________________________________________________________________________________
Dentro de las funciones
de la pena el artículo 4 del Código Penal establece que “la pena cumplirá las
funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado”
·
PREVENCIÓN GENERAL.
·
PREVENCIÓN ESPECIAL.
·
RETRIBUCIÓN JUSTA.
·
REINSERCIÓN SOCIAL.
·
PROTECCIÓN AL CONDENADO.
Fuente
Síntesis
·
LA
RETRIBUCIÓN: (EXPIACIÓN DE CULPA EN EL AUTOR)
·
PREVENCIÓN
ESPECIAL: (INFLUENCIA SOBRE SU AUTOR)(RESOCIALIZAR)
·
PREVENCIÓN
GENERAL: LA INFLUENCIA
SOBRE LA SOCIEDAD, LA AMENAZA PENAL CONMINA AL CONGLOMERADO SOBRE LAS
CONSECUENCIAS DE CUMPLIR CON LAS HIPÓTESIS PUNITIVAS(LA AMENAZA CREA LA
CONCIENCIA).
“TEORÍA DE LA RETRIBUCIÓN” (Teorías absolutas). Esta corriente no persigue ningún fin
u objetivo de tipo social, resocializatorio o reparador. Lo que persigue
fundamentalmente es transmitir mediante la imposición de la pena, considerada
ésta como un castigo o mal,
un equilibrio entre el daño causado por el victimario y, por ende, una
“expiación” de culpa, como resarcimiento del perjuicio causado a la víctima. Es
un acto de venganza. Tal y como lo
expresa con manifiesta claridad el profesor alemán Claus Roxin (1997), en su
libro Derecho penal, parte general, tomo I: La concepción de pena como
retribución compensatoria realmente ya es conocida desde la antigüedad y
permanece viva en la conciencia de los profanos con cierta naturalidad: la pena
debe de ser justa y eso presupone que se corresponda en su duración e
intensidad con la gravedad del delito, que lo compense. Detrás de la teoría de
la retribución se encuentra el viejo principio del talión: ojo por ojo, diente
por diente (p. 82).
Sustituye la violencia privada. Ausencia de función social.
La Teoría penal de la retribución consiste en la imposición
de un mal (la pena) para compensar
otro mal sufrido (el delito)
El delito es un mal, sino se castiga con otro mal sería una
injusticia, la pena es una
justa consecuencia.
“TEORÍA DE LA
PREVENCIÓN ESPECIAL” (Teorías relativas); que a diferencia del objetivo “retributivo” de la pena con
carácter absoluto, pretende la prevención de la comisión de conductas punibles
a través de la reeducación del condenado.
El mismo Platón en su Séneca, De ira líber I, XIX-7, leyes
934, expresó que: “Ningún hombre sensato castiga porque se ha pecado, sino para
que no se peque”.
La teoría de la prevención especial como fin de la pena
persigue el principio de la resocialización.
Obliga a la protección tanto del individuo como también de la
sociedad, ayudando al autor, no marginándolo socialmente, sino integrándolo a
través de mecanismos y procedimientos pedagógicos e inclusive terapéuticos
profilácticos y, por supuesto, resocializadores.
Prevención especial positiva
Prevención especial negativa
“TEORÍA DE LA
PREVENCIÓN GENERAL”.
Dicha corriente pretende la prevención de la comisión de conductas punibles.
Para la teoría de la prevención general, la pena debe actuar no especialmente
sobre el condenado (como ocurre en la teoría de la prevención especial), sino
que debe de actuar sobre la comunidad en su conjunto. Es decir, sostiene que el
advertir o amenazar a la comunidad en general, sobre las consecuencias de hacer
o dejar de hacer determinada acción que se encuentra conminada con sanción
(penal), debe propiciar la conciencia general en la comunidad de que al
transgredir dicha conminación, se estará inmerso en la persecución y posterior
represión del Estado a través del ejercicio del iuspuniendi. (Coacción mental o
psicológica)
LAS TEORÍAS MIXTAS
TEORÍA UNIFICADORA (LAS TEORÍAS DE LA UNIÓN O DIALÉCTICAS)
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