viernes, 30 de noviembre de 2018

LA ACCIÓN POPULAR Y LA ACCIÓN DE GRUPO


 LA ACCION POPULAR Y LA ACCION DE GRUPO  
DEFINICIONES:
LA ACCION POPULAR es una acción pública constitucional con el objeto de defender los derechos públicos y colectivos. Es efectiva en casos donde se violan los derechos colectivos. Es de naturaleza preventiva su finalidad es evitar que se cause un daño cuando se está vulnerando o violando derechos o intereses colectivos.
ACCIÓN DE GRUPO: Acción púbica que permite el resarcimiento de perjuicios, obtener reconocimiento y pago de la Indemnización de perjuicios.
CONSAGRACION LEGAL
Constitución Nacional Art. 88:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.”
Ley 472 de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
DIFERENCIAS
ACCION DE POPULAR
ACCION DE GRUPO
Preventiva
Indemnizatoria
No tiene caducidad
Su caducidad es de 2 años
Accionante singular
Accionante plural: 20 personas
Sin abogado
Con abogado
Legitimados: la acciones de populares además de las personas mencionadas para la acción de grupo, por los alcaldes, servidores públicos, procurador general de la nación,  organizaciones populares no gubernamentales o cívicas, entidades públicas que cumplan funciones de control o vigilancia.
Legitimados: la acción de grupo podrá ser interpuesta por las personas afectadas o por el defensor del pueblo, los personeros municipales o distritales en nombre del afectado que se lo solicite o cuando este se encuentre en estado de indefensión.


REQUISITOS DE LA DEMANDA
El Articulo 18 de la Ley 472 de 1998.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Articulo 15 de la Ley 472 de 1998.
Según el caso puede ser conocida por la Jurisdicción Administrativa o la Jurisdicción Ordinaria o Civil.  
PROCEDIMIENTO
Admisión o inadmisión: 3 días, subsanar 3 días.
Notificación.
Traslado demanda: 10 días. Las excepciones Previas  las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. Pruebas. 30 días para resolver
Sentencia.

Fenómeno de agotamiento de la jurisdicción
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION
Presupuestos para su configuración
(     i)    que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;
      ii) que ambas acciones estén en curso;  
(   i) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).
Es un fenómeno diferente al de la cosa juzgada y en contraposición al fenómeno de la acumulación de acciones.
El primer juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. El juez debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis.
DERECHOS QUE PROTEGE
El Articulo 4 de la Ley 472 de 1998.
Este articulo hace una enumeración de los que se puede entender por derechos o intereses colectivos lo cuales son objeto de protección constitucional mediante la acción de Popular o de Grupo, En la Constitucion Nacional dichos derechos encuentran consagración en los capítulos II y III denominados como Derechos Sociales Económicos y Culturales asi como derechos colectivos y de medio ambiente.
EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LA LEY Y LAS DISPOCISIONES REGLAMENTARIAS:  Articulo 79 de la Constitución: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, la ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”
§La Corte Constitucional dice: “ que el goce a un ambiente sano que esta consagrado en la constitución no es un derecho constitucional fundamental sino como un derecho y un interés colectivo. ( Sentencia T- 528 18, 1992)
LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: Es un derecho colectivo que los servidores públicos se ajusten a la constitución y las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos.
Definición de Moralidad Administrativa según primer debate y pliego de modificaciones de la ley 472 de 1998.
“ Es el derecho que tiene la comunidad a  que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado
Propios del buen funcionario.
LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACION, RESTAURACION O SUSTITUCIÓN, LA CINSERVACION DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCION DE LAS AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASI COMO LOS DEMAS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE: Articulo 8 Constitución Política: el estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir las reparaciones de los daños causados, así mismo cooperara con atrás naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO: Articulo 82 de la Constitución Política:  impone al estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; las entidades públicas participaran en la plusvalía que genere  su acción urbanística y regularan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
LA DEFENSA DEL PATRIMONIO: Patrimonio público es la totalidad de bienes, derechos y obligaciones en donde el estado es el propietario y que sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación.
Artículo 63 de la constitución política estable que los bienes de uso publico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION: §Articulo 70 Constitución Política: impone al estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA: §Articulo 49 de la Constitución Nacional establece que la atención de la Salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción , protección y recuperación de la salud.
Artículo 564 del Código Sanitario dice que le corresponde al estado como regulador de la vida económica y orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
§El derecho colectivo a la seguridad publica, permite la interposición de acciones populares de conformidad con el procedimiento previsto en la ley 472 de 1998
EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIO QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA: •La salubridad pública es la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país de manera individual o concurrente. •Articulo 49 de la Constitución Política: “ le corresponde al estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia.
•Las acciones populares caben para que los servicios garanticen la salubridad pública.
LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA: §Articulo 333 de la Constitución Política: “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, también dice que el estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitara o controlara cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
EL ACCESOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA: Servicio público: institución jurídico administrativa en la que el tutelar es del estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades publicas de carácter esencial básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas, las cuales podrán ser suministradas directamente por el estado o por particulares mediante concesión. Por su naturaleza, estará siempre sujeta a normas y principios de derecho público.
LA PROHIBICIÓN DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, POSESIÓN, USO DE ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS Y NUCLEARES, ASI COMO LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES O TÓXICOS: §Articulo 81 de la Constitución Política estatuye que; se prohíbe por una parte la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares; y también la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE: §La ley 46 de 1998 define desastre como el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por los fenómenos naturales y por efecto catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

LA REALIZACION DE LA CONTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOCISIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES: §El artículo 1005 del Código Civil, mediante proceso abreviado dice que la municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrán en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso publico, para la seguridad de los que transitan por ellas, los derechos concebidos a los dueños de heredades o edificios públicos.
Fuentes:







lunes, 6 de marzo de 2017

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

LEY 1448 DE 2011

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Enlace de la ley secretaria del senado

Enlace de la ley alcaldía del Bogotá

Breve introducción en presentación prezi:

Interesante y completísimo análisis en presentación de power point de la página slideshare


Ejemplo:

 


Video de YouTube


Once hechos victimizantes




Otro video de YouTube


Página web de la Unidad de Restitución de Tierras

Página web de la Unidad de Victimas


El procedimiento de la reparación de víctimas se encuentra en el Capítulo III del Título IV de la LEY 1448 DE 2011

Artículos 69 y siguientes Trata esencialmente de:
·         Restitución de tierras
·         Restitución de vivienda
·         Procedimiento para lograr la restitución de tierra        despojada.

Documento en PDF Titulado “ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS”
Documento interesante y sucinto cuyo contenido es el siguiente


Es un procedimiento mixto es decir que tiene un componente administrativo y otro judicial.

Administrativo: Ante Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución.

Judicial: Jueces Civiles del Circuito y Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Especializados en Restitución

Documento en PDF preguntas frecuentes

Se plantea los siguientes interrogantes:
 
DECRETO 4829 DE 2011

Enlace del decreto:



Reglamentación del Capítulo III del Título IV dela LEY 1448 DE 2011 en lo relacionado con la restitución de tierras se encuentra en el DECRETO 4829 DE 2011.

Procedimiento administrativo del registro:

Artículo 8°. Información de la solicitud de registro

Artículo 9°. Análisis previo

Artículo 12. Decisión


Artículo 13. Resolución de inicio del estudio: Requerimientos comunicaciones acopio probatorio Etc. 

Artículo 17. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

Artículo 18. Contenido del Registro




martes, 22 de noviembre de 2016

CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO

Recopilando información sobre el respecto encontré este pdf de ámbito jurídico que contienes el DECRETO 196 DE 1971, LEY 270 DE 1996, DECRETO 2897 DE 2011, DECRETO 765 DE 1977 y LEY 1123 DE 2007 o CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO, no lo he leído a profundidad y puede estar desactualizado por demás es una útil recopilación sobre el asunto este es el link:

Extractos de la sentencia Sentencia C-290/08


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/ABOGADO-Fines de la profesión

En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.

ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales

La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-En materia de procedimientos disciplinarios y límites constitucionales/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA

DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance

La jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACIÓN DE SANCIONES

En desarrollo de la cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas.

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN LA ASIGNACIÓN DE EFECTOS A LA CARENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto disciplinable no han logrado que su proceder como servidor público o como particular que desempeña funciones públicas, se oriente a la garantía de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, es legítimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduación de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma índole cometidas con anterioridad

REINCIDENCIA-Concepto/REINCIDENCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO-Valoración negativa no plantea desconocimiento del principio non bis in ídem/REINCIDENCIA-No puede concebirse como falta disciplinaria autónoma

El criterio de la reincidencia se encuentra ajustado a la Constitución cuando se concibe como un criterio clasificatorio de las sanciones o como fuente de agravación, y no como falta disciplinaria autónoma

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos

i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición

SANCIONES PERPETUAS, PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición constitucional

AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Margen de discrecionalidad para la individualización de la sanción guiado por parámetros de proporcionalidad/AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Límites a la discrecionalidad para la individualización de la sanción

La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.

ABOGADO-Exclusión de la profesión no puede constituirse en pena imprescriptible/REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Concepto/REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Derecho de estirpe constitucional

La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación. La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria.

REHABILITACIÓN DEL ABOGADO-Inconstitucionalidad de la valoración de la conducta del sancionado para su reincorporación al ejercicio de la profesión

La rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, toda vez que el legislador no puede autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria.


LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO DE 2007 Por Libardo Orlando Riascos Gómez (*)

Interesante monografía sobre las faltas disciplinaria y un completo análisis de las mismas: concepto, naturaleza, clases de tipos etc.   
Fuente:

Sentencia C-884/07



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen

El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada  al logro de los fines de la profesión en procura de que  su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario

El establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado y a la construcción de  un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia exclusiva del legislador ordinario

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Por regla general, los regímenes sancionatorios en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administración del poder sancionatorio, deben impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. De manera excepcional, en algunos ámbitos normativos sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual la acción no puede iniciarse sino a instancia de la víctima o perjudicado con la infracción, y se prevé así mismo la correlativa potestad del ofendido de poner fin a la acción penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta opción, en los eventos específicamente previstos en la Ley, se permite a los particulares disponer el inicio o culminación de una actuación, esto último a través de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del procedimiento. La aceptación del desistimiento con efectos extintivos de la acción constituye una decisión del legislador en materia sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y entidad de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en la infracción; (ii) el interés público o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) la potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses estatales de prevención involucrados en las prohibiciones correspondientes, entre otros. Para la jurisprudencia, es la naturaleza pública o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesión, lo que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de la acción,  o su impulso oficioso

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Límites

Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de  los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra  parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y  el debido proceso.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Clases

MULTA COMO SANCION DISCIPLINARIA-Sanción autónoma o concurrente.

Tal como lo señala la demandante, el legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en principio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción  autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la sanción

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Reglas que guían el control de constitucionalidad en esta materia

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS

El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en  que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente.

APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS EN COLOMBIA
Por Cielo Esperanza Villamil Russy 2

Del documento resalto el análisis comparativo del DECRETO 196 DE 1971 Y LA LEY 1123 DE 2007.
(solo se puede descargar)

REVISTA DE DERECHO PRINTIPIA JURIS DE LA UNIVERSIDAD
SANTO TOMAS
Se hace un desglose de los antecedentes legislativos del Código Disciplinario del abogado, se analizan sus principios, procedimientos y demás con algunos cuadros sinópicos.


Fuente: http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/view/493/516













PRESENTACIÓN EN POWER POINT DE CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO


Presentación del tema con cuadros sinópticos en forma de diapositivas para exposición.  

CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE ABOGADOS
(Encontré este documento de Word espero que sea de ayuda, sobre un supuesto jurídico de frecuente ocurrencia dentro del ejercicio de la abogacía)

“No se puede servir a Dios y al Diablo al mismo tiempo”[1]

Por Natalia Tobón[2]
Bogotá, Colombia

No importa su especialidad ni el país donde ejerza el derecho, siempre, leáse bien, siempre, el abogado estará bajo la amenaza de incurrir en la falta disciplinaria y en el delito de atender clientes que tienen un conflicto de interés[3].
Específicamente en Colombia el conflicto de interés está consagrado como una falta de lealtad con el cliente así[4]:

 “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”.

También está tipificado en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera[5]: Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión. Si la conducta tiene que ver con un asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Como se trata de un tema complejo, es menester abordarlo por partes:

  1. Lo que se contrapone deben ser los intereses, no las personas

La jurisprudencia colombiana ha dicho que hay contraposición de intereses cuando éstos concurren a un mismo propósito ó mejor, cuando persiguen el mismo objetivo. Por ejemplo, hay conflicto de intereses cuando en una misma demanda el abogado representa tanto al demandante como a cualquiera de los demandados[6].

Sin embargo, el anterior, aunque es el caso típico del conflicto de interés, no es el único. Puede haber conflicto de intereses aunque el abogado no represente simultánea o sucesivamente a personas que estén en los dos extremos de la litis[7].

Así las cosas, para verificar si hay conflicto de interés hay analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no del lugar que éste ocupa en la litis.

Lo contrario, es decir, prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquél que fue su contraparte en un asunto diferente sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión porque el abogado no podría intervenir en aquellos asuntos donde “figurara como parte una persona a la cual se hubiese representado en una gestión anterior”[8].

En consecuencia, “para que se produzca la falta es menester que se contrapongan los intereses y no las personas” [9].

b. La contraposición de intereses puede ser simultánea o sucesiva

La contraposición de intereses puede ser simultanea (al demandante y demandado; al sindicado de un delito y a la parte civil; al ejecutante que pide el secuestro de un bien y al tercero opositor al secuestro ó sucesivo) o sucesiva (primero al demandante en proceso civil ordinario y luego al ejecutado para hacer efectiva la sentencia que haya recaído en aquel proceso; al pretendido hijo natural en proceso de filiación y luego a los hijos legítimos que se opongan a que aquél se lleve parte de la masa herencial). “Lo fundamental, en todos los casos, es que el abogado no puede asumir la segunda representación o el patrocinio, o prestar asesoría sin entrar en contradicción con la que prestó o llevó en primer término o ya está prestando” [10].

c. La autorización para representar intereses contrapuestos debe ser expresa

La autorización para representar a personas con intereses contrapuestos debe ser expresa y no tácita[11].

d. El caso de las firmas de abogados

En vigencia del Decreto 196 de 1971 que nada decía sobre firmas de abogados, hubo quienes sostenían que diferentes áreas de práctica de una firma podían atender diversos clientes que tuvieren intereses contrapuestos en un mismo asunto, pues al fin y al cabo las áreas de práctica de las firmas generalmente funcionan de manera independiente y además, están conformadas por abogados diferentes. Sin embargo, el Código Disciplinario de los Abogados de 2007 dejó sin piso esa posibilidad, al señalar que  “los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” incurrirán en una falta de lealtad ante el cliente.

e. Otras legislaciones

En otros países existe una regulación mucho más amplia de la figura del conflicto de intereses. Se trata no sólo de evitar que los abogados actúen simultánea o sucesivamente defendiendo intereses contrapuestos sino de que los abogados guarden en todo momento la lealtad e independencia en el ejercicio de su profesión. Por ejemplo, las  Model Rules of Professional Conduct de la American Bar Association -ABA-, disponen  que existen dos tipos de limitaciones para representar a un cliente[12]:

  • Limitaciones materiales: Las limitaciones materiales se presentan cuando la representación de un cliente puede ser adversa a los intereses de otro cliente actual o antiguo. No necesariamente debe tratarse de clientes que tengan intereses contrapuestos. Por ejemplo, cuando se representa a varias personas que quieren constituir una sociedad o un joint venture, aunque todas esas personas desean lo mismo –constituir la sociedad-, es posible que la representación de uno perjudique o beneficie a otro.

  • Limitaciones personales: Cuando dos o mas abogados que representan a diversos clientes en un caso o en casos relacionados se encuentran vinculados por lazos de sangre o matrimonio, existe un alto riesgo de que se revelen las confidencias y que estos lazos interfieran con la independencia del juicio del profesional. Algo similar ocurre con el abogado que mantiene relaciones sexuales con su cliente. La ABA considera que el abogado puede perder independencia en el quehacer profesional.  

El Código Disciplinario del Abogado en Colombia contempla algunas situaciones similares a las descritas por la ABA, así[13]:

“Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…)
h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional”.

Así mismo, el artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado señala que es una falta disciplinaria violar el deber de independencia profesional que consiste en:
 “Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas así como las filosóficas, o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan”[14].

Existen otros dos temas relacionados con el conflicto de interés que han generado controversia: el del abogado que cambia de opinión al cambiar de cliente y el del abogado que trabaja para una firma de abogados y se pasa a laborar a otra firma que defiende a alguien que es o era contraparte de un cliente de la firma inicial.

En cuanto al primer punto se ha discutido si existe conflicto de interés cuando un abogado sostiene una tesis en un proceso o en un artículo académico y luego, en otro caso o artículo, defiende la tesis contraria. La American Bar Association –ABA- considera que los abogados pueden variar libremente la tesis o la posición jurídica que mantienen en un proceso, en un artículo académico ó en un concepto legal, a menos que su tesis inicial haya sido la creadora de un precedente, es decir, de una de aquellas decisiones judiciales que fijan los parámetros en una materia determinada[15]. 

En Estados Unidos también se ha analizado el caso del abogado que trabajando en una firma de abogados se pasa a trabajar a otra que representa a un cliente que es contraparte de un cliente de la firma donde trabajaba antes. Para resolver el posible conflicto de interés que se puede presentar allí, el Comité de Ética de la barra de abogados de California sugirió el procedimiento siguiente: Si el abogado que cambió de firma no tuvo acceso a información confidencial, entonces no es necesario que la segunda firma deje de atender al cliente. Si el abogado tuvo acceso a información confidencial, entonces el cliente de la  primera firma puede solicitar que la segunda firma sea descalificada por presentarse un conflicto de interés -presentando pruebas- ó renunciar a la descalificación de esa firma[16].

Finalmente, el Código Deontológico de la Abogacía Española se refiere a algunos aspectos del conflicto de interés –conflicto de intereses entre el abogado y el cliente, objetividad en la redacción de documentos- que no hemos mencionado hasta ahora[17]:

“El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado.
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad”.


EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS ABOGADOS EN EL CDA
Por Libardo Orlando Riascos Gómez


Otra presentación donde se desmenuza en forma de presentación el procedimiento disciplinario.